República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ESPERANZA DEL CARMEN NÚÑEZ y
ENRIQUE JOSE JIMENEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016
EXPEDIENTE: N° 16-8293.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN NÚÑEZ y ENRIQUE JOSE JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con cédulas de identidad Nos. V-12.657.994 y V-8.645.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.897.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Cumaná, sector Tacal II, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el doce (12) de julio del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ NUÑEZ, quien es mayor de edad.-
El día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 166 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN NÚÑEZ y ENRIQUE JOSE JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993).-
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Cumaná, sector Tacal II, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el doce (12) de julio del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN NÚÑEZ y ENRIQUE JOSE JIMENEZ, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,
Abg.GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
Sol. N° 16-8293.-
AJLI/GC/rch.-
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