República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DELIA MARGARITA ORTIZ.
DEMANDADOS: LUISA INÉS CABELLO DE MICET, LUISA CARMEN
CABELLO DE GUZMÁN, LUISA RAFAELA CABELLO DE
RODRÍGUEZ, LUISA JOSEFINA CABELLO PEINADO,
ENRIQUE JOSÉ CABELLO PEINADO y JOSÉ RAFAEL
CABELLO PEINADO y HEREDEROS DESCONOCIDOS.
CAUSA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 12-5658.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se admitió demanda, por la pretensión de prescripción de hipoteca, intentada por DELIA MARGARITA ORTIZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la Colonia Tovar, Estado Aragua y con cédula de identidad N° V-2.656.640, representada por el profesional del derecho CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el N° 08, Tomo 95.

Expresa la demandante: “Costa de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, Cumaná, Estado Sucre, que en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), inscrito bajo el N° 89, folios 196 al 1977, Protocolo Primero, Tomo II, (que) mi mandante ciudadana DELIA MARGARITA ORTIZ, recibió en calidad de préstamo la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), actualmente debido a la conversión monetaria Cuatro Bolívares (Bs. 4), de mano de la ciudadana PETRA PEINADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 512.881, y de este domicilio, por un plazo de un (1) año, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, por el tiempo del plazo y durante cualquier mora que pudiera ocurrir, a partir de la fecha antes indicada; para garantizar el pago del pago más los intereses, se constituyó hipoteca especial de primer grado, sobre una casa y el lote de terreno donde se encuentra edificada, ubicada ente las calles “24 de Julio” y Cocollar”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del documento de compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, registrada por ante la Oficina de Subalterna (de Registro) del Municipio Sucre del, (bajo el) N° 38 de su serie, folios 87 vuelto al 89, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 30 de enero de 1969, con los linderos siguientes: Norte: casa de Herminio Barreto; Sur: calle “Cocollar”; Este: calle “24 de Julio”; y Oeste: con casa del señor Andrés Alzolar. Y con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros con setenta y dos centímetros cuadrados (123,72 M2)”.

Alega la actora que, “…por cuanto desde la fecha de constitución de la hipoteca, o4/03/1969, hasta la presente han transcurrido más de cuarenta (40) años. Y en razón que el Código Civil articulo 1907 expresa: “Las hipotecas se extinguen:…5° Por la expiración (del término) a que se les haya limitado. Y el artículo 1908 establece “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción (del crédito respecto) de los bienes poseídos por el deudor…”


Dice la actora que, por cuanto la prestamista falleció, demanda a Luisa Inés Cabello de Micet, Luisa Carmen Cabello de Guzmán, Luisa Rafaela Cabello de Rodríguez, Luisa Josefina Cabello Peinado, Enrique José Cabello Peinado y José Rafael Cabello Peinado, en sus caracteres de herederos de Petra Peinado de Cabello, y a cualesquiera heredero desconocido.
Anexo a la diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), la actora, representada por su apoderado Carlos Navarro Rosas, consignó copia de la Declaración Sucesoral de PETRA PEINADO DE CABELLO, en la cual se señalan a sus herederos, por lo que el Tribunal, por Auto del día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), ordenó librar compulsa a ENRIQUE JOSÉ CABELLO PEINADO, FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, y a los herederos en representación de LUISA TERESA CABELLO PEINADO: YESIKA CAROLINA BRAVO CABELLO, JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO y EFRAIN JAVIER MOYA CABELLO.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, el defensor judicial de los HEREDEROS DE PETRA PEINADO DE CABELLO, profesional del derecho EDUIN RAFAEL RUIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.825, contestó la demanda admitiendo los hechos.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 30 de enero de 1969, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 1°, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, le vendió a la actora, el inmueble objeto de esta sentencia, integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 24 de Julio, Cumaná, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre; que tiene una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados con setenta y dos centímetros (sic) cuadrados (123,72 Mts.2); está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de Herminio Barreto; Sur, calle Cocollar; Este, calle 24 de Julio; y Oeste, terreno municipal; y sus dimensiones son las siguientes: por su lado Norte, veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts.) línea quebrada; por su lado Sur, veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts.); por su lado Este, cinco metros (5 mts.); y por su lado Oeste, cuatro metros (4 mts.).
2. La copia certificada del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el cuatro (04) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 89, folios 196 al 197, Tomo 2°, Protocolo Primero, se valora a tenor de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil como prueba de que en esa fecha, la actora recibió de PETRA PEINADO DE CABELLO la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en calidad de préstamo a interés, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, por el plazo de un año; y que para garantizar el pago constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 24 de Julio, Cumaná, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, antes descrito.
3. La copia certificada del Acta de Defunción de PETRA PEINADO DE CABELLO, inserta bajo el Nº 06, correspondiente al año 1.994 de los Libros de Defunción que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que PETRA PEINADO DE CABELLO, murió el día dos (02) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
ANEXO A LA DILIGENCIA DE FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013):
4. La fotocopia del Formulario de Impuesto sobre Sucesiones de la Declaración Sucesoral N° 704481, de fecha 25 de agosto de 2004, a nombre de la causante PETRA PEINADO DE CABELLO, por ser fotocopia de un documento administrativo presentado por la actora y no impugnado por el defensor judicial, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que los herederos de PETRA PEINADO DE CABELLO son: LUISA INÉS CABELLO DE MICET, LUISA CARMEN CABELLO DE GUZMÁN, LUISA RAFAELA CABELLO DE RODRÍGUEZ, LUISA JOSEFINA CABELLO PEINADO, ENRIQUE JOSÉ CABELLO PEINADO, JOSÉ RAFAEL CABELLO PEINADO, ENRIQUE JOSÉ CABELLO PEINADO, FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, LUISA TERESA CABELLO PEINADO y en representación de LUISA TERESA CABELLO PEINADO: YESIKA CAROLINA BRAVO CABELLO, JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO y EFRAIN JAVIER MOYA CABELLO.
En el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
Ratificó los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Está probado en autos que:
1°. La actora es la propietaria del inmueble objeto de esta sentencia, integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 24 de Julio, Cumaná, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 30 de enero de 1969, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 1°.
2°. Sobre el inmueble objeto de este fallo pesa hipoteca de primer grado, según instrumento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el cuatro (04) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 89, folios 196 al 197, Tomo 2°, Protocolo Primero.
3°. La hipoteca está prescrita, porque desde el día treinta (30) de enero de mil novecientos setenta (1970), fecha en la que venció el plazo para pagar el préstamo con intereses, hasta la fecha de la admisión de la demanda, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), han transcurrido más de cuarenta y dos (42) años, tiempo superior al establecido por el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescriban tanto el saldo del precio de la venta, diez (10) años, como la hipoteca legal, veinte (20) años, y así se decide.
4°. En cualquier supuesto, bastaba la prescripción decenal del préstamo, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por DELIA MARGARITA ORTIZ contra LUISA INÉS CABELLO DE MICET, LUISA CARMEN CABELLO DE GUZMÁN, LUISA RAFAELA CABELLO DE RODRÍGUEZ, LUISA JOSEFINA CABELLO PEINADO, ENRIQUE JOSÉ CABELLO PEINADO, JOSÉ RAFAEL CABELLO PEINADO, ENRIQUE JOSÉ CABELLO PEINADO, FRANCISCO JAVIER CABELLO PEINADO, LUISA TERESA CABELLO PEINADO y en representación de LUISA TERESA CABELLO PEINADO: YESIKA CAROLINA BRAVO CABELLO, JOHANA CAROLINA BRAVO CABELLO, DIÓGENES JAVIER BRAVO CABELLO y EFRAIN JAVIER MOYA CABELLO, por la pretensión de prescripción de la hipoteca de primer grado que pesaba, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 24 de Julio, Cumaná, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según instrumento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el cuatro (04) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 89, folios 196 al 197, Tomo 2°, Protocolo Primero.
En consecuencia, se declara que operó la prescripción de la hipoteca.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Luego de que conste en autos las notificaciones y vencido el término para ejercer el recurso de apelación, ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná, (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las de la diez de la mañana(10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
AJLI/MR/ rjg.-Exp. N° 12-5658.