JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, veintinueve (29) de septiembre del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000058

En fecha 26 de septiembre de 2016 el ciudadano Orlando Rafael Mata Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.904, asistido por el Abogado Yvan José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

En feche veintiséis (26) de septiembre de 20016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que el objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 29 de Junio de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina II en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Continuó expresando que en fecha (16) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) aprobó en concurso público, un examen de suficiencia para optar al cargo de analista de personal para la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que en esa misma fecha se realizó el juramento de ley y comenzó a prestar el servicio.
Alega que en fecha trece (13) de enero de 2010, la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la ascendió al cargo de analista de oficina II, en el departamento de personal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre.

Afirma que en fecha tres (3) de Mayo de 2016, la ciudadana Lic. Luisa Núñez, quien ejerce el cargo de Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ordenó que se le aperturara un procedimiento administrativo por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de marzo de 2016, en donde se cometió un error involuntario en la elaboración del archivo TXT, cuando se le canceló al personal un retroactivo del Bono Vacacional a algunos trabajadores activos y jubilados, que dicho procedimiento se llevo acabo, hasta que en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, recibió de manos de la ciudadana Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, un oficio sin numero, de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, suscrito por ella y por el cual se le notificó de su destitución del cargo a partir del 30 de junio de 2016.

Solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, la Nulidad del acto administrativo contenido en comunicación sin número, de fecha 29 de Junio de 2016, emitido por la ciudadana Lic. Luisa Núñez, quien ejerce el cargo de Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo notificado el día 29 de junio de 2016 y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Oficina de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:


El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, al ciudadano Orlando Rafael Mata Franco, se le notificó que su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, finalizaría a partir del día 30 de Junio del año 2016.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el veintinueve (29) de junio de 2016, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, le notificó de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2016, transcurrieron (3) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las 08:43 se registró y publicó la anterior decisión. Conste.




Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.




Exp RP41-G-2016-00058
SJVES/AH/ym


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 29 de septiembre de 2016, a las 08:43 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.