JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 29 de septiembre del año 2016
206º y 157º
Exp. RE41-X-2016-000007
En fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana JAISMARY DEL VALLE RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.991.806, asistida por los abogados Ysolina del Valle Rivero y Yohagglys del Valle Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.771 y 133.541, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial con Medida Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Admitida la presente Querella Funcionarial con Medida Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el medida cautelar solicitada.
Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:
Expone el accionante:
Que en a los fines de que se decreten las medidas cautelares en materia contenciosos funcionales, le deben ser acreditados al juez los requisitos que hacen procedente el decreto de tales medidas, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Alegó que en nuestro ordenamiento jurídico, la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, que esta referida a la protección a la niñez y a la familia. De modo que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha instaurado un régimen de derecho de familia que comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por todos los órganos encargados de ejercer el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual ha erigido la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente alegó que las Leyes del Estatuto de la Función Policial, del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ofrecen la titules y protección de una figura capital como la inamovilidad laboral para la madre (desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto). Y puede advertirse, además, que dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, que están destinadas a proteger a la vida que se desarrolla dentro de su ser.
Expresó que siendo la madre la protectora de esa vida por nacer, es a quien corresponde recibir en primera y ultima instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
Continuó expresando que la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para asegurar el efectivo resguardo de la vida del puerperio y, por consiguiente, el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual deben tener derecho la mujer embarazada por ser ésta ese extraordinario contiene de la vida que se encuentra en gestación. .
Asimismo, alegó que a los fines de mantener el estado de protección su persona en virtud de su destitución, mas allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestando a través del ejercicio del cargo que desempeñaba, el verdadero sentido de resguardo que postula el texto constitucional se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestando a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral y derivado de la efectiva prestación del servicio, máxime, cuando las causales de inamovilidad siguen vigente y sirven de fundamento para exigir la inmediata reincorporación al trabajo.
Expresó que si se tiene en cuenta que las previsiones constitucionales y legales que ha solicitado a lo largo y ancho del presente escrito no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino que, por el contrario, que están destinadas a proteger a la vida que se desarrolla dentro de su ser y al niño que recién ha nacido, ha de comprenderse que, la inmediata intervención del Estado se hace absolutamente necesaria para evitar que el daño se consolide definitivamente pues, sin que la funcionaria publica pueda proveerse de los recursos económicos suficientes (derivados de su trabajo) para atender las necesidades básicas del niño o de la niña que esta por nacer (o que recién ha nacido), puede resultar que, al final, debido a la carencia de tales recursos (y de otros medios para proveérselos) se produzca la perdida del embarazo o, peor aun, la perdida de una vida recién inicia y, como fácilmente se constata, ello no sólo no puede ser tolerado, sino que, a toda costa, debe ser evitado, cuenta tenida que, al fin y al cabo, circunstancias como las que han sido descritas, podrían no ser subsanadas (ni con todo el dinero del mundo) con ocasión a lo que pudiera ser condenado en la sentencia definitiva.
Finalmente, solicita que se ordena al referido Instituto su inmediata reincorporación al ejercicio del cargo de Oficial y por ende su inclusión en la nomina de pago de dicho Instituto y la cancelación de las quincenas de sueldos dejadas de percibir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La parte recurrente solicitó Medida Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y en consecuencia se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de Medida Cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Observa esta Juzgadora que la querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ser destituida del cargo, sin un existir ningún acto administrativo de destitución, fue lesionada su inamovilidad derivada del fuero maternal que la favorece, de manera que la ciudadana Jaismary Del Valle Ramos López, antes identificada, fue destituida del cargo que venia desempeñando encontrándose amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal garantizada de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, considerando que lo pretendido por la querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:
Que corre inserto al folio doce (12) del expediente principal presente, copia del Certificado otorgado a la querellante por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha 10 de abril de 2014, por haber aprobado el Curso Básico de Formación Policial Cohorte III; al folio trece (13) del expediente principal, corre inserto copia de la Boleta de Resultado de la Prueba de Competencia de la querellante de fecha 29 de febrero de 2016; a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente principal, corre insertos eco e informe de Ecosonograma Gineco-Obstétrico de la querellante realizado en fecha 07 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Eliso Noriega, en el que se hace constar que para la fecha de realización, la accionante presentaba un embarazo de veintidós (22) semanas mas un (01) días; y en el folio dieciséis (16) y siguientes corre inserto copia del informe dirigido al Sup./Agregado (IAPMS) Jesús Emilio Salazar, Jefe de Personal del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, realizado por la hoy querellante.
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que le fue comunicado a la hoy querellante, que no podía seguir laborando como funcionaria policial, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero maternal- previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Ello así, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, suspende la desincorporación del cargo de la ciudadana Jaismary Del Valle Ramos López, recurrida, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Director General del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, reincorporar a la ciudadana Jaismary Del Valle Ramos López, antes identificada, al cargo de Oficial, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, y así se decide.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia: se ordena al Instituto Autónomo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de la ciudadana Jaismary Del Valle Ramos López, titular de la cédula de identidad número V-20.991.806 al cargo de Oficial y su inclusión en la Nomina de Pago de dicho Instituto, todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana JAISMARY DEL VALLE RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.991.806, asistida por los abogados Ysolina del Valle Rivero y Yohagglys del Valle Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.771 y 133.541, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, que proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de la ciudadana Jaismary Del Valle Ramos López al cargo de Oficial y su inclusión en la Nomina de Pago de dicho Instituto, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA, notificar a los ciudadanos Director General del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, al Sindico Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre de la presente Medida Cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 11:07 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
RP41-G-2016-000025
Exp. RE41-X-2016-000007
SJVES/ah/
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 29 de septiembre de 2016, a las 11:07 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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