JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 21 de Septiembre del año 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000057
En fecha 16 de Septiembre de 2016, la Abogada Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.358, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Defensa Publica.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante lo siguiente:
Alega que el día 23 de Septiembre del año 2010, por resolución Nº DDPG-2010-0178, emanada de la Defensora Publica General, fue designada como Defensora Publica Provisoria Séptima, con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Sucre-Cumana.
Continuó alegando que de manera intempestiva, el día 16 de Junio de 2016, la ciudadana Susana Barreiros Rodríguez, en su condición de Defensora Publica General, produjo un acto administrativo distinguido con el Nº DDPG-2016-303, en la cual se le removía del cargo y se le retiraba de la carrera.
Expresa que fue notificada de dicho acto administrativo, el día 27 de Julio de 2016 y se vio obligada a hacer entrega del cargo antes mencionado y ha sido impedida de continuar ejerciendo sus labores como Defensor Publico.
Alega que en el acto administrativo que ordenó su remoción del cargo y retiro de la Defensa Publica, la defensora publica general afirma actuar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y ejercicio de sus atribuciones, establecidas en el articulo 14, numerales 1, 2, 11, 15 y 17 de la misma ley.
Continuó alegando que el referido acto administrativo se encuentra absolutamente fulminado de Nulidad, por lo tanto, al habérsele removido del cargo y retirarla del ejercicio de sus funciones, vale decir, sin que exista una norma legal que lo autorice expresamente, el acto administrativo objeto de la presente impugnación carece de base legal y por lo tanto está inficionado de Nulidad.
Expresó que ha sido condenada a sufrir la pena de destitución del cargo, sin que se haya instruido, de manera alguna, un procedimiento administrativo que tuviera como objetivo pronunciarse respecto de la verificación de las condiciones mínimas indispensables para que se decretara tal destitución, la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Solicitó se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo Resolución Nº DDPG-2016-303, de fecha 16 de Junio de 2016, emanado por la ciudadana Susana Barreiros Rodríguez, en su condición de Defensora Publica General, en el cual se le remueve y retira del cargo.
Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Defensa Publica del estado Sucre, Cumana, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 27 de Julio de 2016, la mencionada ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, fue notificada de la finalización de la relación de empleo público.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 27 de Julio de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de la Resolución donde se le decidió finalizar la relación de empleo publico, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 16 de Septiembre de 2016, ha transcurrido un (1) mes y veinte (20) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días continuos por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Defensora Pública General y Coordinador de la Defensa Publica Regional del Estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Defensora Pública General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de la ciudadana Defensora Publica General. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano
En esta misma fecha siendo las 9:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
Exp RP41-G-2016-000057
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 21 de septiembre de 2016, a las 09:36 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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