JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 19 de Septiembre del año 2016
206º y 157º


Exp. RP41-G-2016-000010

En fecha 04 de Marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 2016-124 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, demanda contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Henry Aramín Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.962, asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO).-

En fecha 04 de Marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que Ingresó a la Universidad de Oriente el 13 de Noviembre de 1995, con el cargo de Profesor Instructor Contratado en el Núcleo de Bolívar, adscrito a la Unidad de Estudios Básicos, departamento de Ciencias, dicha relación duró hasta el día 01 de Marzo de 2005.




En fecha 11 de Julio de 2003, la Universidad De Oriente realizo una sola convocatoria para el Concurso de Oposición, para proveer el cargo de Docente en la Asignatura Matemáticas I, Científica Tecnológica, para la unidad de estudios básicos en su sede de Ciudad Bolívar. El único aviso de prensa de convocatoria que fue publicada en el Diario de Circulación Nacional “El Nacional” padecía de ausencia de indicación del área de conocimiento donde se inserta la asignatura, falta de indicación de los títulos profesionales requeridos para concursar, no señalaba la experiencia docente, no indicaba la categoría escalafonaria, no mencionaba la tabla de asignaciones necesarias para poder participar en el concurso, tampoco se señalo la fecha para la recepción de las credenciales.

Alega que el Jurado Examinador nunca fue propuesto a solicitud de la unidad de estudios básicos y que de igual forma, el designado fue cambiado sin participación previa a los que estaban concursando.

Que el Jurado no estuvo completo ya que faltó uno de los suplentes, por lo que fue omitido levantar el acta de instalación del jurado y así mismo le fue imposible obtener el acta de inicio y el acta de cierre del examen escrito, la cual no fue suscrita por su persona, otro aspecto importante es que cada miembro del jurado no corrigió su examen.
El lugar del examen fue cambiado sorpresivamente, sin cumplir ningún procedimiento que garantice con la debida antelación, el conocimiento de los participantes del lugar o sitio de su práctica.

Expresó que la hora del examen fue pautada para las 9:00 a.m., pues a esa hora llegó un solo jurado examinador, lo cual originó que los aspirantes al concurso debieron esperar una hora y cuarenta minutos hasta que llegara el equipo del jurado con una persona que no pertenecía al mismo y quien se auto designó como Coordinadora, dicho examen se realizó el día 13 de de Abril de 2004.

El día 20 de Abril de 2004, ejerció su respectivo recurso de apelación, donde solicitó la nulidad del concurso y su nueva convocatoria, la respuesta a dicha petición la recibió el día 26 de Abril de 2006, a través del oficio Nº CU-Nº 0494, la cual fue anexada la Resolución CU Nº 021/2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad De Oriente.
En la Resolución CU Nº 021/2006 se observó el incumplimiento de lo contemplado en los artículos 6 y 7 el reglamento de concurso por oposición, tendientes a la preservación de la garantía del debido proceso, de igual manera encontrándose viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numerales 1ª y 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la carta magna, por violación de lo previsto en el articulo 49 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y omisión de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Reglamento para concursos por oposición.

Solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución CU Nº 021/2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad De Oriente, por estar viciada por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente la nulidad absoluta del concurso de Oposición.

Finalmente solicitó su reincorporación inmediata al cargo de Profesor Instructor Contratado a tiempo Completo o en otro cargo de Profesor de igual o superior jerarquía y remuneración; La cancelación de todas las remuneraciones dejadas de percibir y demás emolumentos que pudieren corresponderle desde su ilegal retiro de la nomina de pago como profesor, hasta su efectiva reincorporación; Que la Universidad De Oriente proceda a realizar nuevamente el Concurso por oposición para optar al cargo de “Matemáticas ICT”, del Núcleo de Bolívar de la Universidad De Oriente; Y solicita la cancelación de sus prestaciones sociales.


II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:



El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) días continuos que se le concede como terminó de distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO) y al ciudadano Henry Aramin Acuña Mora.
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Henry Aramín Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.703.962, asistido por el Abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.856, contra la Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


Argenis José Hernández Serrano.

En esta misma fecha siendo las 01:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Argenis José Hernández Serrano.


Exp RP41-G-2016-000010
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 19 de septiembre de 2016, a las 01:08 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieicinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.