REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 30 de septiembre 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8684-16
SOLICITANTES: ROSALES LEMUS DARWIN y ROMERO JORIANNYS TERESA
BENEFICIARIOS:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 06 y 04 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha ocho (08) de agosto del año 2016 por los ciudadanos ROSALES LEMUS DARWIN y ROMERO JORIANNYS TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.576.986 y 23.684.005, respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Cristóbal Colon, La Villa, Calle 05, Casa Nº 291, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urb. Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Casa Nº 78, Cumana, estado Sucre, asistidos por el Abg. AUGUSTO R. GONZALEZ R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.895, contrajeron el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, según acta Nº 1043, que se anexa; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Cristóbal Colon, La Villa, Calle 05, Casa Nº 291, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, según acta Nº 1043. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas la valoran por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ROSALES LEMUS DARWIN y ROMERO JORIANNYS TERESA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ROSALES LEMUS DARWIN y ROMERO JORIANNYS TERESA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, según acta Nº 1043, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre JORIANNYS TERESA ROMERO.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.

CUARTO: Obligación de Manutención, el ciudadano DARWIN JOSÉ ROSALES LEMUS, antes identificado, deberá aportara para la Manutención de sus hijos las siguientes cantidades: a) Obligación de Manutención Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, el primer día de cada mes. b) Bono Vacacional Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00). c) Bono de Fin de Año la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00). Quedando entendido que los gastos relativos a vestido, recreación, educación (Inscripción y pago de mensualidades), útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, calzados, transporte, actividades extraescolares, etc, serán cubierto de por mitad por ambos padres. Estos conceptos serán depositados en la Cuenta Bancaria del Banco Venezuela, Banco Universal, C. A., Número 01020676670000139418 cuya titula es la ciudadana JORIANNYS TERESA ROMERO para los fines aquí expuestos, a favor de la madre de los niños quien podrá disponer de esas cantidades única y exclusivamente para la manutención de los niños. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana JORIANNYS TERESA ROMERO, ya identificada, o por quien esta autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, tenemos conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen.

QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano DARWIN JOSÉ ROSALES LEMUS, ya identificado, podrá buscar a sus hijos en el domicilio ubicado en: Urb. Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa Nº 78, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, señalado o en la dirección que se señale en caso de cambio, debido a que el padre de los niños es funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, es por lo que se compromete a que una vez salga de permiso o libre por su jornada deberá buscar a los dos (02) niños y estar con ellos los días que le corresponda el permiso tres (03) días de la semana y podrá llevarlo con él dos fines de semanas alternados en el mes. Esto se respetara hasta que los niños decidan lo contrario, ya que, ellos podrán decidir cuando y como quieren estar con su papá, comprometiéndose a respetar esa voluntad de sus hijos. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año, es decir, si corresponde al padre el primer (1°) año la primera mitad de esas vacaciones escolares, entonces el segundo año le corresponderá la segunda mitad y así sucesivamente hasta que los niños alcancen la mayoría de edad.

SEXTA: En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente NO existen bienes muebles e inmuebles que liquidar por ende hacemos constar que nada debemos reclamarnos por tales conceptos.


Así mismo manifiestan que renuncian a la audiencia para el establecimiento de las Instituciones familiares relacionadas a sus hijos.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MEGL