REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: JMS1-S-8683-16
PARTES: ROQUE PEDRO ELIAS Y LOPEZ FIGUEROA GRISLAYTT LUCIA.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE DIEZ (10), Y SIETE (07) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ROQUE PEDRO ELIAS Y LOPEZ FIGUEROA GRISLAYTT LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.817.469 y V-11.378.300, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 41.550, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de abril de Dos Mil Cinco (2005 ) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 35. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 7, casa 19, parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumana, del estado. Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), y siete (07) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha en el mes de enero de Dos Mil Nueve (2.009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROQUE PEDRO ELIAS Y LOPEZ FIGUEROA GRISLAYTT LUCIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROQUE PEDRO ELIAS Y LOPEZ FIGUEROA GRISLAYTT LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.817.469 y V-11.378.300, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 41.550. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de abril de Dos Mil Cinco (2005 ) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 35.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida entre padre y madre
LA CUSTODIA: Ambos hijos quedaran bajo la guarda de su madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano ROQUE PEDRO ELIAS, pasara a suministrar la Obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 500,00) mensuales, además de un Bono Vacacional de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), Bonificación adicional de fin de año MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubiertos un 50% por cada uno de los padres. Asimismo el padre de los niños, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito, se le sean descontados los montos acordados de su cuenta de nomina del Ministerio de Educación al cual pertenece.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosa en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.-
.En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8683-16
MEGL/raiza.-