REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8590-16
SOLICITANTE: HENRÍQUEZ FIGUEROA NELLYS JOSEFINA
MOTIVO: CURATELA

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA HENRÍQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.433.680, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano VÍCTOR BOADA SANSONETTI, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669, en el cual solicita la designación de un CURADOR AD-HOC, que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años y tres (03) meses de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADORA AD-HOC al ciudadano OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.426.208, domiciliado en Calle Barranquin, casa Nº 01, Parroquia Arena, Municipio Montes, Estado Sucre, para que represente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años y tres (03) meses de edad, tal como se evidencia en la Acta de Nacimiento de nº 903, por si en un futuro intermedio piensa vender un apartamento en esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, a) un inmueble (Apartamento), identificado con el Numero Catastral 191403U002007001003004042, distinguido con el numero 42, tipo “B”, Situado en el cuarto (4to) peso, a una altura de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) sobre el nivel de la planta baja, del Edificio Numero tres (3), “ CHACOPATA”, que forma parte del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SANTA CATALINA” (primer Etapa), de la urbanización santa catalina, Ubicada en la ciudad de cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, que consta en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de registro de distrito sucre, del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el nº 76 de su serie, folio 186 al 225 Vto., tomo tercero y su posterior aclaratoria protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 13 de Mayo de 1988, Bajo el Nº 35 de su serie, folio 86 al 88, tomo 4, ambos del protocolo primero, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximadamente de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (91,55 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, tres (03) habitaciones, cocina, lavadero, baño principal, baño auxiliar, pasillo de circulación, maletero depósito y vestíbulo de entrada. Sus linderos son NORTE: fachada Norte del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, SUR: Patio de servicio y área de circulación, Y ESTE: Apartamento Tipo “A”, serie 1. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en el área de estacionamiento, distinguido con el número 3-42. Le corresponde un porcentaje de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO. DIEZ MILÉSIMAS DE UN POR CIENTO (0,3.739.245%), según se evidencia en documento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código Civil y articulo 177 parágrafo Segundo, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
SECRETARIA


La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.


SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-S-8590-16

MEG/gerardo