REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-S-8696-16
SOLICITANTES: BELLO MATA EDER JOSE Y LEMUS LOPEZ ANYELYN JOSE
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO , contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos EDER JOSE BELLO MATA Y ANYELYN JOSE LEMUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.130.467 y V-18.210.899, respectivamente, con domiciliados el primero en Tres Picos, Sector sabilar, Calle los Olivos, Casa S/N, a tres (03) Casas del Taller German, de esta Ciudad de Cumaná, Perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre. Teléfono 0424-892.77.67, la segunda con domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 04, Casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre. Teléfono 0293-451.35.62, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, celebrado en fecha 15/08/2016, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-1-F4-0630-16: “El ciudadano EDER JOSE BELLO MATA, padre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrar por obligación de manutención la siguiente cantidad treinta (30%) por ciento de lo que devenga mensuales, treinta (30%) por ciento de Bonificación de Fin de año, para la compra de ropas, calzados, treinta (30%) por ciento de Bono Vacacional. Los gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniforme serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores. Así mismo el ciudadano EDER JOSE BELLO MATA, solitita al. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre, que los montos fijados le sean descontados de su cuenta nomina de la empresa FUMIDES, Ubicada, en la avenida Cancamure, adscrito a la Gobernación del Estado Sucre, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro para congsinar lo referente a la obligación de manutención. En este acto la ciudadana ANYELYN JOSE LEMUS LOPEZ, antes identificada, quien manifiesta que esta de acuerdo con el convenio aquí celebrado entre las partes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/gerardo
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