REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8682-16
SOLICITANTES: ANA ROSA RONDÓN FERRER y FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANA ROSA RONDÓN FERRER y FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.689.314 y N° 13.221.138, domiciliados el primero en San Pedrito, Vía Principal, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y la segunda en Los Altos de Sucre, Sector La Sabana , casa s/n Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el (I. P .S. A) bajo el N° 147.663.Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 13. Estableciendo su último domicilio conyugal en San Pedrito, Vía Principal, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de diez (10) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron el catorce (14) de mayo del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ANA ROSA RONDÓN FERRER y FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.689.314 y N° 13.221.138, domiciliados el primero en San Pedrito, Vía Principal, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y la segunda en Los Altos de Sucre, Sector La Sabana , casa s/n Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el (I. P .S. A) bajo el N° 147.663., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANA ROSA RONDÓN FERRER y FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.689.314 y N° 13.221.138, domiciliados el primero en San Pedrito, Vía Principal, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y la segunda en Los Altos de Sucre, Sector La Sabana , casa s/n Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el (I. P .S. A) bajo el N° 147.663, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 13.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de diez (10) años de edad) Se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANA ROSA RONDÓN FERRER y FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANA ROSA RONDÓN FERRER y FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS y la CUSTODIA de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana ANA ROSA RONDÓN FERRER.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre FELIX MANUEL GUTIERREZ MEJIAS, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y de su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre Felix Manuel Gutierrez Mejias cancelará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.00) mensuales, además se compromete a prever a su hija de todo lo referente a medicinas, calzado, ropa y útiles escolares; la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.

En Cuanto a los bienes:

Los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tienen bienes que reclamar, quedando entendido que los bienes que adquirieran en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente, igualmente, declaran que en caso de que aparecieren otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 11:38 p.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/maríav