REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9690-16
DEMANDANTES: JOSÈ LUIS RIVAS TORRES y TEOMERY JOSÈ AGREDA ALFONZO
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de Septiembre del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÈ LUIS RIVAS TORRES y TEOMERY JOSÈ AGREDA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.854.780 y V-17.674.393 respectivamente, domiciliados el primero: en la Calle “Bolívar, Casa S/N, de la Población de Guiria, Estado Sucre, y la segunda en la Calle “Carmona”, Casa S/N de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio JOSÈ ANTONIO GEREIGE B, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.589, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSÈ LUIS RIVAS TORRES y TEOMERY JOSÈ AGREDA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.854.780 y V-17.674.393 respectivamente, domiciliados el primero: en la Calle “Bolívar, Casa S/N, de la Población de Guiria, Estado Sucre, y
la segunda en la Calle “Carmona”, Casa S/N de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce (2012), según consta en acta de matrimonio N° 048, que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de tres (03) años de edad); Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad).

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÈ LUIS RIVAS TORRES y TEOMERY JOSÈ AGREDA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.854.780 y V-17.674.393 respectivamente, domiciliados el primero: en la Calle “Bolívar, Casa S/N, de la Población de Guiria, Estado Sucre, y la segunda en la Calle “Carmona”, Casa S/N de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio JOSÈ ANTONIO GEREIGE B, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.589; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarada la Separación de Cuerpos por este honorable tribunal continuarán ejerciéndola.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y continuarán ejerciéndola.

DE LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , desde la separación de hecho en fecha: once (11) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo la madre de sus hijas menores: TEOMERY JOSÈ AGREDA ALFONZO, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Calle “Carmona”, Casa S/N de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en caso de cambio de domicilio, la antes mencionada Madre, lo notificara al Padre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado, y de conformidad con el articulo 387 de la LOPNNA, el Padre tendrà derecho de visitar en horas hábiles a sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo acuerdo con la Madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá tenerlas previo acuerdo con la Madre.

DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, de común acuerdo acordamos: Por lo que respecta a la Formación y Educación de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellas cursarán y seguirán sus estudios en los Colegios o Escuelas que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan. El costo de los Uniformes Escolares y de los Materiales de Educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), seran por cuenta y cargo exclusivos de sus Padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. El padre continuara entregando la Obligación Alimentaría para el mantenimiento de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente es de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs.8.000,00) MENSUALES, mas el Bono Alimentario que el Padre Recibe como Empleado; Cantidades éstas que le entrega directamente a la Madre o mediante Depósitos o Transferencias Bancarias. Igualmente será por cuenta del Padre, los Gastos de Vestimenta de las hijas a medida que crezcan, y mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual se han sido mantenidos hasta ahora, etc, de las mencionadas hijas. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.

Ambos Cónyuges declaran no haber adquirido ningún Bien Patrimonial durante el Matrimonio, por lo que no existe ningún Ganancial que repartir.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.

SECRETARIA


MEGL/Anagrisel.-.