REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 29 de Septiembre de 2016
. 206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9689-16
SOLICITANTES: GLORIELIS JOSÉ BELLO DOMINGUEZ y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ZABALA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de Septiembre del 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GLORIELIS JOSÉ BELLO DOMINGUEZ y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.063.510 y N° 17.445.375, domiciliada la primera en la Urbanización Bebedero, avenida 01,vereda 10,casa n° 01, Cumaná, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Bolívar casa s/n, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA e inscrito en el (I .P S. A) bajo el n° 67.053, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos. Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GLORIELIS JOSÉ BELLO DOMINGUEZ y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.063.510 y N° 17.445.375, domiciliada la primera en la Urbanización Bebedero, avenida 01,vereda 10,casa n° 01, Cumaná, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Bolívar casa s/n, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), según consta en acta de matrimonio N° 055 que anexan marcado “A”, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de cuatro (04) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Niña de tres (03) Años de edad).

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GLORIELIS JOSÉ BELLO DOMINGUEZ y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.063.510 y N° 17.445.375, domiciliada la primera en la Urbanización Bebedero, avenida 01,vereda 10,casa n° 01, Cumaná, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Bolívar casa s/n, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA e inscrito en el (I .P S. A) bajo el n° 67.053; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio de los prenombrados hijos procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana GLORIELIS JOSÉ BELLO DOMINGUEZ. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre pasará un fin de semana alternado para ambos hijos. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a los niños de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Crianza y Custodia de sus hijos, quien podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que puedan pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le pueda tocar pasarla con él, siempre y cuando no esté imposibilitado de salud, la cual requiere del cuidado directo de su madre, el día del padre, los niños lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene, en que forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y viceversa, de forma tal de que los mencionados niños puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo 5 PM, hasta el domingo de resurrección 5 PM.. LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVAREA (Bs.10.000.00) mensual, debido a otras obligaciones de generadas y conocidas por las partes y los entregará a la madre los treinta de cada mes (30 de c/mes),depositado directamente a la cuenta de la madre o personalmente, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares. En cuanto a los bienes: los cónyuges hacen constar que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar, pues no existen gananciales de esa unión conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:19 A.m.

SECRETARIA


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