REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: Nº JMS1-8486-15
DEMANDANTES: HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 07/05/15 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, calle punta del este, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ezequiel Caro, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Trece (2.013), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 0042, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 386, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, calle punta del este, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ezequiel Caro, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, respectivamente.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, los ciudadanos HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, calle punta del este, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ezequiel Caro, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, calle punta del este, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ezequiel Caro, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por la Primera Autoridad de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Trece (2.013),, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 0042, y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 386, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa el descanso y las horas de alimentación del niño. En cuanto a las navidades (24 de diciembre) de este año 2015 serán pasadas con el padre en el lugar que elija en un horario desde las 10:00 a.m, hasta 07:00p.m, teniendo que devolver el niño al domicilio de la madre. El año nuevo (31 de diciembre) lo pasara con la madre todo el día. Las navidades del año 2016seran pasadas todo el día con la madre y el año nuevo el padre lo podrá buscar a las 10:00a.m, y pasara todo el día con el y lo devolverá al domicilio de la madre el día 01-01-2017 a las 10:00a.m, para siguientes años ambos padre se pondrán de acuerdo.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: corresponde por partes iguales a ambos padre en consecuencia el padre asignara para cumplir su obligación de manutención la cantidad mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales al igual que cualquier otro monto que el padre pueda y quiera dar voluntariamente serán depositados a la cuenta corriente del Banco Banesco numero 01340471224711034965, cuya titular es Hercilia Montaño, supra identificada, adicionalmente el padre ayudara con el aporte del cincuenta por ciento (50%) para la compra de pañales, leche, medicinas, asistencia medica incluyendo emergencia y consultas de rutina, ropa y calzado; se establecerá de mutuo acuerdo un aporte especial en el mes de diciembre con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo, asi como los regalos del niño Jesús, dicho aporte especial se fijara en su oportunidad debida. Cuando el niño entre en edad de guardería y escuela formal el padre ayudara a sufragar los gastos de inscripción y mensualidades de por mitad con la madre. Queda expresamente convenido que los montos aquí señalados serán aumentados según el índice de inflación.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ASUNTO N° JMS1-8486-15
MEG/gerardo.