REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9681-16
SOLICITANTES: MELINA YNES HAMANA VALDERRAMA Y DANIEL NINO PERRINO VALDINI.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de septiembre del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MELINA YNES HAMANA VALDERRAMA Y DANIEL NINO PERRINO VALDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.275.329 y 11.418.829 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado Edicilio Rafael Mundaray Tachinamo, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°80.888, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MELINA YNES HAMANA VALDERRAMA Y DANIEL NINO PERRINO VALDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.275.329 y 11.418.829 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en acta de matrimonio Nº 291 que anexan, que procrearon dos (02) hijos de nombre LUIS DANIEL PERRINO HAMANA de Dieciocho (18) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MELINA YNES HAMANA VALDERRAMA Y DANIEL NINO PERRINO VALDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.275.329 y 11.418.829 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado Edicilio Rafael Mundaray Tachinamo, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°80.888; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad, de acuerdo a los artículos 261 del código civil vigente y 347,349 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes .LA CUSTODIA: la ejercerá la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, Ambos padres acuerdan el régimen de visitas abierto, el padre visitará a su hija en la residencia de la madre, con la cual vive, cuando así lo disponga, siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo siempre y cuando la regrese al hogar en horas de la tarde. Las épocas vacacionales serán alternadas: Un año pasará Navidad y carnaval con el padre y semana santa y Año nuevo con la madre, y el año siguiente será lo contrario. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad: La primera mitad con el padre y la segunda con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) mensuales, que representa la tercera parte de su sueldo integral que hoy en día es de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales. Dicha porción igualmente se aplicará a los demás ingresos que reciba por concepto de utilidades y bonos que devenguen su carácter de empleado en la Empresa donde labora. Dicha pensión se ajustará en la medida en que el sueldo y demás ingresos sean aumentados. Adicionalmente el padre queda obligado con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra su hija menor por concepto de vestido, habitación calzado, recreación y deportes, asistencia medica, medicinas y todo lo relativo a la salud, así tambie´n contribuirá a la educación, pagando por mitad los gastos de colegios, uniformes, libros, cuadernos y todos los enceres escolares.
En cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.
SECRETARIA
MEGL/raiza
|