REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 26 de septiembre del 2016.
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-8370-15
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES


Recibida por Distribución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.951.620 y V-11.440.903, respectivamente, domiciliados el primero en la Colonia Agrícola “Las Manoas”, calle 2 casa número 16, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y la segunda en la Ciudad Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.358, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil diez (22/06/2010), celebrado por ante la Primera Autoridad del Municipio Ribero, Despacho de la Prefectura de Rivero, Cariaco estado Sucre, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LINDA MARÌA, CLAIRE ETIENNE y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiuno (21), diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Colonia Agrícola “Las Manoas”, calle 2 casa número 16, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 24-03-2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.951.620 y V-11.440.903, respectivamente, domiciliados el primero en la Colonia Agrícola “Las Manoas”, calle 2 casa número 16, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y la segunda en la Ciudad Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.358.

Mediante diligencia de fecha 02-02-2016, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.440.903, asistido por la Abogada en ejercicio YSA CHÒPITE, inscrita en el IPSA Nº 84.746, donde solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes que fuese decretada por este Tribunal.-

En fecha 05-02-2016 se libro comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cariaco, librándose boleta de notificación al ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.951.620, con domicilio en la Colonia Agrícola “Las Manoas”, calle 2 casa número 16, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 26-07-2016 se recibió resultas positiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cariaco donde se notifico al ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.951.620, con domicilio en la Colonia Agrícola “Las Manoas”, calle 2 casa número 16, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.-

En fecha 21-09-2016 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.951.620.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.951.620 y V-11.440.903, respectivamente, domiciliados el primero en la Colonia Agrícola “Las Manoas”, calle 2 casa número 16, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y la segunda en la Ciudad Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.358, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil diez (22/06/2010), celebrado por ante la Primera Autoridad del Municipio Ribero, Despacho de la Prefectura de Rivero, Cariaco estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus tres (03) hijos que llevan por nombre LINDA MARÌA, CLAIRE ETIENNE y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiuno (21), diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la forma siguiente, Fin de semana alternado para el niño y la adolescente. Entre tanto, el padre podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con él a los menores hijos. Aparte de estos fines de semana alterno el padre podrá visitar y llevar con ambos menores los martes y los jueves de todas las semanas (así como otros días que convengan los cónyuges) de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los viernes y serán reintegrados a su lugar los domingos a la 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en el caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecido al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será la que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene la Guarda y custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro del territorio venezolano y fuera del país, con la previa autorización notariada, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores pueden disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con sus padres, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro. O sea, desde el miércoles santo 5 p.m., hasta el domingo de resurrección 5 p.m.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la Obligación de manutención para sus menores hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes, a partir del próximo mes de abril venidero,, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.

En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que obtuvieron los siguientes:

Una vivienda en la colonia Agrícola de las Manoas, calle 2, N° 16 Cariaco, estado sucre, el cual fue adquirido por ambos cónyuges, el cual de mutuo acuerdo la ciudadana ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, CEDE SU cincuenta por ciento (50%) a cónyuge ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN.-

Una cuenta corriente a nombre de Taller Bonfiglio, C.A., le cede el ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, a su cónyuge ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), QUE LE CORRESPONDE, en tal sentido le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%)a su cónyuge, tantas veces mencionada en este escrito libelar.-

Un Automóvil marca Ford Ecosport, Color Negro. Año 1.997, Placas AA243ZN, la cual corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA, ya que de mutuo acuerdo así lo decidieron.-

La sociedad Mercantil Taller Bonfiglio, C.A., de mutuo acuerdo le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN.-

Los muebles y el maneje de la casa le corresponde de mutuo y común acuerdo al ciudadano LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN, en un CIEN POR CIENTO (100%). Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA

MEGL/Anagrisel.-