REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 26 de septiembre del 2016.
206º y 157º


ASUNTO Nº JMS1-4740-(TI1-TP2-5628-09)-11
SOLICITANTE(S): ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES y ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Recibida por Distribución de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES y ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.768 y V-14.009.274, respectivamente, domiciliados el primero en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector el Tacal Finca “LA PRADERA” de esta ciudad de Cumanà, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Qta “ADRIMARY”, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JESÙS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.223, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Dos (21/12/2002), celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 187, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector el Tacal Finca “LA PRADERA” de esta ciudad de Cumanà, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 01-06-2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES y ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.768 y V-14.009.274, respectivamente, domiciliados el primero en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector el Tacal Finca “LA PRADERA” de esta ciudad de Cumanà, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Qta “ADRIMARY”, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JESÙS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.223.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES y ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.768 y V-14.009.274, respectivamente, asistidos por el Abg. en ejercicio JORGE JESÙS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.223, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año .-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES y ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.768 y V-14.009.274, respectivamente, domiciliados el primero en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector el Tacal Finca “LA PRADERA” de esta ciudad de Cumanà, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Qta “ADRIMARY”, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JESÙS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Dos (21/12/2002), celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 187con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES y ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ .-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: ADRIANA NOHEMI HERNÀNDEZ JÌMÈNEZ.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo cuerdo los padres han convenido lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o de descanso, y todos los días domingo. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de una (01) semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de Diciembre la niña lo pasara con su padre; en los días de semana santa y carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con la niña.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES, suministrara una Obligación alimentaría para su hija de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00), mensuales. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hija un bono navideño de MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (BS.1.500, 00). Así mismo el padre velara en la colaboración con un 50%, por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestimenta, asistencia médica, educación (uniformes y útiles escolares)

Ambos cónyuges de mutuo acuerdo proceden a enumerar los bienes adquiridos en el matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal:

• Un (01) vehículo con las siguientes características: A Placa: WAC840; serial de Carrocería: 9BD15827674877845, Serial de Motor 178E80117165674, Marca: FIAT, Modelo: UNO FIRE 1.3 8v, 05 puertas, Color Blanco Banchisa; año: 2006; Tipo: Seda; uso: Particular; Serial Chasis: 9BD1582767877845; Serial Vin: 9BD15827674877845. El identificado vehiculo les pertenece por haberlo adquirido segùn consta en Certificado de Origen, A=77152, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y vendido a ellos en fecha 28-11-2006, por el concesionario Fiauto del Este, C,A, vehiculo que de mutuo acuerdo estiman en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) el cual se le adjudica a la ciudadana ADRIANA NOHEMI HERNANDEZ JIMENEZ.

• Un (01) vehiculo Placa: EZ50B; Serial de Carrocería 9BD15827674862344; Serial de Motor: 178E80117106374; Marca: FIAT, Modelo: UNO FIRE 1.3 8V 05 puertas; Color Blanco Banchisa; año 2006; tipo Sedan, Uso Particular; Serial Chasis: 9BD15827674862344, Serial Vin: 9BD15827674862344. El vehiculo les pertenece por haberlo adquirido según consta en Certificado de Origen AO-70601, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y vendido a ellos en fecha 14-11-2006, por el Concesionario Fiauto del Este, C.A, vehiculo que de mutuo acuerdo estiman en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000, 00), el cual se le adjudica al ciudadano ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES.

• Un (01) vehiculo Placa BBO20C; Serial de Carrocería: 7BD17319464170668; Serial de Motor: 1V0188207; Marca: FIAT; Modelo: PALIO WEEKEN 1; Color: Verde; año: 2006; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil. El vehiculo les pertenece por haberlo adquirido según consta en Certificado de Origen AO-70601, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y vendido a ellos en fecha 28-08-2006, 24631285, 9BD17319464170668-1-1, Nº de Autorización 1291BT164642 por el Concesionario Fiauto del Este, C.A, vehiculo que de mutuo acuerdo estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000, 00), el cual se le adjudica al ciudadano ANIBAL ENRIQUE LÒPEZ MESONES.

Con el otorgamiento de la presente separación de bienes, cada uno de los cónyuges cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se adjudican y en consecuencia quedan plenamente facultados para disponer de dichos bienes, una vez cumplido lo establecido en el articulo 190 del Código Civil Vigente. Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente ni el futuro por los conceptos antes expuestos.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA




MEGL/Anagrisel.-