REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8604-16
SOLICITANTE: PEDRO ENRIQUE BRACHE ALVAREZ
MOTIVO: CURATELA


Vista y analizada las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BRACHE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.742.714, domiciliado en la Calle Sucre, N° 62, Edificio Jucar, Apartamento 01-01, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por la ciudadana Marianela Núñez Mundaray, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.391, en el cual solicitan la designación de un CURADOR AD-HOC, para que represente a su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en la administración de sus bienes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA COMO CURADOR AD-HOC a la ciudadana MARÌA ANGELA ALVAREZ DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.442.918, domiciliada en la calle Sucre, Edificio Jucar, Piso 1, Apartamento N° 01, Cumaná estado Sucre, para que represente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.

La Secretaria

MEG/yulimar.-