REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 23 de septiembre 2016
206º y 157º



ASUNTO: JMS1-S-8445-16
DEMANDANTE: RODRIGUEZ HERNANDEZ IVONNE JOSE
DEMANDADO: MARQUEZ BAUZA JOSE DE JESUS
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 14 y NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha siete (07) de junio del año 2016, por la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ IVONNE JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.997, domiciliada en la Avenida Cancanure, Urb. San Miguel, Calle 3, Casa Nº 5221, Cumaná, estado Sucre, asistida por los Abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 63.991 y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.594, contra el ciudadano MARQUEZ BAUZA JOSE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.402, domiciliado en la Urb. Sucre, Calle Principal, Casa Nº 22, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 138 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijas, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Cancanure, Urb. San Miguel, Calle 3, Casa Nº 5221, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día dos (02) de febrero del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano MARQUEZ BAUZA JOSE DE JESUS, se dejo constancia que NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba las valoras este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ IVONNE JOSE y MARQUEZ BAUZA JOSE DE JESUS, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a las ciudadanas MORELYS RODRIGUEZ y DIANA CARO, plenamente identificadas en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de las testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:


"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."


De la declaración de las testigos ciudadanas MORELYS RODRIGUEZ y DIANA CARO, plenamente identificadas, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el dos (02) de febrero del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ IVONNE JOSE y MARQUEZ BAUZA JOSE DE JESUS, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 138; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la ejerce la madre RODRIGUEZ HERNANDEZ IVONNE JOSE.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de las hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a depositar los primeros 15 días de cada mes la cantidad de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,oo). Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de cinco mil bolívares. Por Bono de fin de año la cantidad de cinco mil bolívares. Estos dos últimos conceptos serán depositados el mes de noviembre de cada año, en una cuenta de ahorros que se aperturara para los fines aquí expuestos a nombre de la madre. Dichas cantidades serán retiradas por la madre o por quien ella autorice. La madre deberá aportar la misma cantidad, todo ello de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma el padre contribuirá junto con la madre de sus hijas, en el pago de los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por sus hijas, como la compra de juguetes, en la época de navidad, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) en los meses de agosto y septiembre, es decir mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) cada mes. Referente a la obligación de manutención aportara a la madre para las necesidades alimentarías de sus hijas, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en caso que obtuviere ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijas.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas, con normal regularidad, y éstas visitarlos a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de las hijas en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.


SEXTO: durante la unión matrimonial el único bien en común que adquirieron es un vehiculo MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE 1.3, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AH447TA, AÑO 2008, COLOR PLATA, según consta de Certificado de Registro de Vehículos Nº 101100386097, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestres en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013).

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL