REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-8894-15
DEMANDANTE: MARI CLAIR KACH NAOUM
DEMANADADO. JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (de siete (07) y cinco (05) años de edad), respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º
Vista la diligencia estampada por la ciudadana MARI CLAIR KACH NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.462, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.895, donde desiste del presente procedimiento.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo antes expuesto por la ciudadana: MARI CLAIR KACH NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.462, en su carácter de parte demandante en la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ORDINAL 2° Y 3° y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º del Código Civil presentada por la precitada ciudadana ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28-09-2015, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARI CLAIR KACH NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.462, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.895, parte demandante en la presente causa, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales del presente asunto previa certificación de las mismas y se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide.- La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016.) 206º la Independencia y 157º la Federación.-
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La Jueza
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz.
ASUNTO: JMS1-8894-15
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