REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8643-16
SOLICITANTES: DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS y WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/08/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS y WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.343 y V-12.275.099 respectivamente, domiciliados en Tres Picos, Calle Camino Real número 25, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 189. Estableciendo su último domicilio conyugal en Tres Picos, Calle Camino Real número 25, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de octubre del año 2010, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS y WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.343 y V-12.275.099 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 16/09/2014 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS y WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.343 y V-12.275.099 respectivamente, domiciliados en Tres Picos, Calle Camino Real número 25, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS, los cuales seguirán viviendo con ella en Tres Picos, Calle Camino Real número 25, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y en caso de mudarse deberá notificarlo al padre ciudadano WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ con quince (15) días hábiles de antelación.-
LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: corresponde por partes iguales a ambos padres; en consecuencia el padre ciudadano WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ asignara para cumplir su obligación de manutención la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales al igual que cualquier otro monto que el padre pueda y quiera dar voluntariamente serán depositados a la cuenta corriente del Banco Mercantil 01050068151068424338, cuya titular es DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS, supra identificada; adicionalmente el padre ayudará con el aporte del cincuenta por ciento (50%) para medicinas, Asistencia Médica incluyendo Emergencia y consultas de rutina, ropa y calzado; se establecerá de mutuo acuerdo un aporte especial en el mes de Diciembre con el fin de cubrir los gastos propios de Navidad y Año Nuevo, así como los regalos del Niño Jesús, dicho aporte especial se fijara en su oportunidad debida. El padre ciudadano WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ ayudara a sufragar los gastos de transporte, inscripción y mensualidades de los gastos educativos de por mitad con la madre ciudadana DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS.-
Queda expresamente convenido que los montos de manutención aquí señalados serán aumentados según el índice de inflación. Adicionalmente al monto de manutención el padre aportara Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que corresponde a la mitad del canòn de arrendamiento de la vivienda donde habitan los niños y su madre, dicho monto será aumentado en la medida que aumente en un futuro dicho canòn, en el supuesto caso de cambiar de domicilio a otro alquilado le corresponderá al padre ciudadano WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ aportar el cincuenta por ciento (50%) del canon y deposito para efectuar dicho arrendamiento. En caso que el cambio de domicilio sea porque la madre ciudadana DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS no quiera continuar en el inmueble esta deberá entregarle el inmueble al padre para que este continué con el arrendamiento.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre la madre ciudadana DESIREE BEATRIZ PEÑA ROJAS y el padre ciudadano WILFREDO JOSÈ MARTINEZ VELIZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa el descanso, las horas de alimentación y de estudio de los niños. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el Padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la Madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, será de la siguiente manera cuando el Carnaval lo pase con la Madre, la Semana Santa la pasará con el Padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el Padre; El día de la Madre con la Madre; En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad con la Madre. Los fines de semana que le corresponda a los niños pasarlo con el Padre previo acuerdo con la Madre y oída la opinión de los niños, los podrá pasar buscando al colegio el día viernes a la hora de salida y deberá regresarlos al domicilio de la madre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día domingo.-
En lo que respecta a los bienes de la sociedad conyugal, no hay bienes que liquidar ni tampoco existen pasivos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/Anagrisel.-
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