REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8652-16
SOLICITANTES: ADRIAN MANUEL GONZALEZ PATIÑO Y FRANCYS GREGORINA RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ADRIAN MANUEL GONZALEZ PATIÑO Y FRANCYS GREGORINA RAMIREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.905.661 y V-19.892.478 respectivamente, domiciliados en el primero en la urbanización la llanada sector 01, vereda 9, casa n° 39, Estado Sucre y la segunda en la Llanada sector Cambio de Rumbo manzana 04, casa n° 11, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Arquímedes Vargas Palomo inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°32.711. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno de agosto de dos mil ocho, por ante el Registro Civil del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº450. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada sector 1, vereda 9, casa n° 39 en la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinte (20) de julio de 2.011 de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ADRIAN MANUEL GONZALEZ PATIÑO Y FRANCYS GREGORINA RAMIREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.905.661 y V-19.892.478 respectivamente, domiciliados en el primero en la urbanización la llanada sector 01, vereda 9, casa n° 39, Estado Sucre y la segunda en la Llanada sector Cambio de Rumbo manzana 04, casa n° 11, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Arquímedes Vargas Palomo inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°32.711., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por ciudadanos ADRIAN MANUEL GONZALEZ PATIÑO Y FRANCYS GREGORINA RAMIREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.905.661 y V-19.892.478 respectivamente, domiciliados en el primero en la urbanización la llanada sector 01, vereda 9, casa n° 39, Estado Sucre y la segunda en la Llanada sector Cambio de Rumbo manzana 04, casa n° 11, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Arquímedes Vargas Palomo inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 32.711,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiuno de agosto de dos mil ocho, por ante el Registro Civil del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 450.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por el padre y la madre.
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo, salir con el de paseo a casa de sus familiares paternos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, informándole ala madre donde pernoctará su hijo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica el acuerdo alcanzado en fecha 18 de mayo de 2015, según expediente asunto JMS1-8394-15 del cual acompaña copia fotostática.
En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/raiza