REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 19 de septiembre 2016
206º y 157º



ASUNTO: JMS1-S-7966-15
DEMANDANTE: MARCANO VASQUEZ MARTHA ELENA
DEMANDADO: BONIVE BASTARDO VICTOR MANUEL
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADULTO VARON 20 y ADOLESCENTE VARON 15 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de diciembre del año 2015, por la ciudadana MARCANO VASQUEZ MARTHA E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.415, domiciliada en el Barrio El Pui-Pui, Calle Principal, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL SALAZAR, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 177.821, contra el ciudadano BONIVE BASTARDO VICTOR M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.079, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Calle La Orquídea, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 138 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio El Pui-Pui, Calle Principal, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de agosto del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano BONIVE BASTARDO VICTOR M., se dejo constancia que NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del
material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba las valoras este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MARCANO VASQUEZ MARTHA E. y BONIVE BASTARDO VICTOR M., y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de agosto del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARCANO VASQUEZ MARTHA E. y BONIVE BASTARDO VICTOR M., plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 138; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del hijo será compartida entre los progenitores y la madre MARCANO VASQUEZ MARTHA ELENA, ejercerá la CUSTODIA.

OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,oo), la cual será recibida de manera quincenal es decir tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) de cada mes y tres mil bolívares los treinta (Bs. 3.000,oo) de cada mes. Para los gastos navideños la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, así como para gastos de vacaciones la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)que se entregan el treinta de julio de cada año. El padre se compromete aporta el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados e salud, útiles escolares y materiales de educación, vestidos calzados a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y suficiente, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio, de igual forma los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.

Respecto a los bienes adquiridos, no hay liquidación alguna puesto no existen gananciales e nuestra comunidad conyugal.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL