REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de septiembre del 2016.
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-8687-15
SOLICITANTES: RANGEL GONZALEZ RAMON JOSE Y APONTE MONTES LILIANNI JOSE.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.-
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS.

Recibida por Distribución de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) diligencia contentiva de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RANGEL GONZALEZ RAMON JOSE Y APONTE MONTES LILIANNI JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, domiciliados en el primero: en la urbanización Fe y Alegría, sector 02, avenida 04, casa 04, Parroquia Altagracia del Estado Sucre y la segunda en los Ipures vía Cumaná- Cumanacoa Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita- en el Inpreabogado bajo el Nro.174.554, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto del año dos mil tres, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio Nº 213, procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad-. Establecieron como último domicilio conyugal en los Ipures via cumaná cumanacoa Parroquia San Juan del Municipio Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RANGEL GONZALEZ RAMON JOSE Y APONTE MONTES LILIANNI JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, domiciliados en el primero: en la urbanización Fe y Alegría, sector 02, avenida 04, casa 04, Parroquia Altagracia del Estado Sucre y la segunda en los Ipures vía Cumaná- Cumanacoa Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita- en el Inpreabogado bajo el Nro.174.554.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)) comparecen los ciudadanos RANGEL GONZALEZ RAMON JOSE Y APONTE MONTES LILIANNI JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita- en el Inpreabogado bajo el Nro.174.554., a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los RANGEL GONZALEZ RAMON JOSE Y APONTE MONTES LILIANNI JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.288.495 y V-15.360.578, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANAIRIS MARCANO, inscrita- en el Inpreabogado bajo el Nro.174.55, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto del año dos mil tres, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 213, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público: De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JOSE RANGEL GONZALEZ Y LILIANNI JOSE APONTE MONTES.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, LILIANNI JOSE APONTE MONTES.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un régimen amplio que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el ano nuevo y reyes. Cuando la primera sea disfrutada con el padre, el ano nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasaran con la madre, en ambos casos de forma alternativa anos tras anos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre LILIANNI JOSE APONTES MONTES, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales a recibida quincenalmente, es decir todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes el padre RAMON JOSE RANGEL GONZALEZ, le entregara a la madre LILIANNI JOSE APONTES MONTES, la suma de un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenal asimismo se compromete en aportar el 50% de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzados a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual los ha mantenido hasta ahora.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 am.


MEGL/raiza
ASUNTO Nº JMS1-8687