REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-8588-15
SOLICITANTES: MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 02/06/15, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.851 y 14.498.956 respectivamente, domiciliados el primero en cantarrana, villa Bolivariano, calle 01, casa 02 de la ciudad de Cumana y la segunda en calle tres (03) de los cocos, frente a la cancha, casa s/n de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 13 de Febrero del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 010, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad. Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad el segundo, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 5199 y 1896, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.851 y 14.498.956 respectivamente, domiciliados el primero en cantarrana, villa Bolivariano, calle 01, casa 02 de la ciudad de Cumana y la segunda en calle tres (03) de los cocos, frente a la cancha, casa s/n de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, respectivamente.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio del año 2016, la ciudadana NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.498.956, domiciliada en Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CLEMENTE LÓPEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.602, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.851 y 14.498.956 respectivamente, domiciliados el primero en cantarrana, villa Bolivariano, calle 01, casa 02 de la ciudad de Cumana y la segunda en calle tres (03) de los cocos, frente a la cancha, casa s/n de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 13 de Febrero del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 010, marcada con la letra “A”; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad. Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad el segundo, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 5199 y 1896, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
Primera: LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres teniendo la madre la CUSTODIA.
Tercera: el ciudadano MANUEL JOSE MOREY o sea el padre ya identificado ha venido teniendo la responsabilidad hasta la fecha de cumplir y cumplirá con una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), suma que deberá ir aumentando en proporción al aumento del referido salario mínimo mensual. Adicionalmente cumplirá con sus deberes de darle y cubrir los gastos de educación, medicina, vestido y recreación y todo lo que este obligado por la Ley hasta el limite de su responsabilidad.
Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano MANUEL JOSE MOREY ya identificado, ha podido y podrá visitar dos fines de semana mensual intercalados, recogiéndolas al mediodía del sábado y regresándolas con su madre a las 6:00 p.m aproximadamente el día domingo, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa se aplicara la alternancia en las mismas, la semana de carnavales con el padre o la madre y el otro asueto lo disfrutaran con el otro bien sea el padre o la madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas se aplicara la misma formula tomando en cuenta el bienestar de las niñas, en cuanto a cualquier otro arreglo de convivencia lo acordaran de común acuerdo tomando en cuenta el bienestar y el interés superior de las niñas
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) día de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO N° JMS1-7516-14
MEG/gerardo.
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