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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8621-16
SOLICITANTES:FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO y ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.539.857 y V- 15.290.246 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Villa romana dos (2) casa s/n Cumaná Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 1, casa N° 13 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I. P. S. A) bajo el N° 91.749. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N 182°. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, primera calle, casa N° 214, Cumaná Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron el quince (15) de diciembre del año Dos Mil (2000), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO y ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.539.857 y V- 15.290.246 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Villa romana dos (2) casa s/n Cumaná Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 1, casa N° 13 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I. P. S. A) bajo el N° 91.749, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO y ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.539.857 y V- 15.290.246 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Villa romana dos (2) casa s/n Cumaná Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 1, casa N° 13 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I. P. S. A) bajo el N° 91.749. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (Ocho (08) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N 182°.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Adolescente de dieciséis (16) años de edad). Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA y FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA y FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO y la CUSTODIA del adolescente de autos la ejercerá la madre, ciudadana ABDALIS JOSEFINA BETANCOURT ESPARRAGOZA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre compartirá con su hijo cada Quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 351 de la Lopnna, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el Adolescente identificado up supra.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre, FRANK CARLOS CASTELLAR OROZCO, le depositará a la madre, ciudadana Abdalis Josefina Betancourt Esparragoza, la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (3.100.000 Bs) mensualmente, por concepto de obligación de manutención, de la forma siguiente: cincuenta por ciento (50%) los días quince (15) de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) el día treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros 1750449530061839375 del Banco Bicentenario, a su nombre. Monto este que ser irá incrementando de acuerdo al aumento de sus ingresos, y ambos padres se comprometen a darle a su hijo una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal por lo que no existe liquidación de los mismos.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 9:14 a.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
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