REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8620-16
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.836.842 y V- 13.053.689 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Brasil, sector N° 2, vereda 55 casa N° 11 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Tres picos, sector Nueva Jerusalén, casa N° 92, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social ( I. P. S. A) bajo el N° 93.153. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 103. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector sabanita del barrio Bolivariano, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, y que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad) .Manifiestan los solicitantes que se separaron el 15 de febrero del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diez (10) Agosto de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.836.842 y V- 13.053.689 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Brasil, sector N° 2, vereda 55 casa N° 11 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Tres picos, sector Nueva Jerusalén, casa N° 92, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social ( I. P. S. A) bajo el N° 93.153, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.836.842 y V- 13.053.689 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Brasil, sector N° 2, vereda 55 casa N° 11 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Tres picos, sector Nueva Jerusalén, casa N° 92, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social ( I. P. S. A) bajo el N° 93.153. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 103
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad) Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS y la CUSTODIA de de la Adolescente de autos la ejercerá la madre, ciudadana YANETT RAMOS.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio en la cual podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre que no afecte sus horas de estudio y descanso pudiendo alternarse con su madre identificada ut supra las vacaciones escolares.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ se compromete a pasarle como obligación de manutención equivalente a: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) mensual, igualmente se compromete a darle una bonificación de fin de año de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00). En caso de enfermedad de la adolescente los gastos de medicamentos serán compartidos.
En Cuanto a los bienes:
En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal no hay bienes algunos que repartir entre los cónyuges.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 09:00 A.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
Sentencia: DEFFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8620-16
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ y YANETT RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/maríav
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