REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2015-000015.
PARTE RECURRENTE: JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.415.181, con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, calle Nro. 5, casa Nro 10, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS ANTONIO DETTIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: PUERTOS DE SUCRE S.A..
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: FRANK ENRIQUE MOYA PROSPERI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.203.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia 4ta. Del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 076-2015 de fecha 30 de abril del año 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 17, interpuesto por el ciudadano: JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.415.181, debidamente asistido por el abogado Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 076-2015 de fecha 30/04/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2014-01-00330.

En fecha 14 de octubre del año 2015, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 168 y 169), y libradas las respectivas notificaciones en fecha 16/10/2015, folios 170 al 179.
En fechas: 26/10/2016, 19/11/2015 y 12/02/2016, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, del tercero interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público, folios: 181, 195 y 190.
En fecha 25/02/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, folios 196 al 208.
El Pool de Secretarias de este Circuito Laboral, en fecha 03/03/2016, certificó las notificaciones de las partes, folio 210.

El Tribunal fijó mediante auto de fecha 12/04/2016, el vigésimo (20º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, (folio 211), la cual recayó en fecha 15 de junio de 2016, (folio 212 y 213), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente, debidamente asistido por el abogado Marcos Dettin y de la incomparecencia de la representación fiscal, de la recurrida y del tercero interesado, así mismo se dejó constancia que la recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda.
En fecha 27 de junio del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), por lo que se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folio 217.
En fecha 01/07/ 2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 219 al 224, el cual se agregó a los autos el 04-07-2016, (folio 225).

En fecha 06 de julio del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (folio 226).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:



-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

(Violación Constitucional). La decisión recurrida, publicada el día 30 de abril de 2015 por la Inspectoría del trabajo de Carúpano, mencionó las pruebas que usamos las partes, pero luego solamente se limitó a expresar literalmente que a dichas pruebas “le otorga valor probatorio, otro no le otorga valor probatorio” sin indicar los hechos a los que se referían dichas pruebas, sin expresar cuales hechos quedaron evidenciados por dichas pruebas, sin hacer relaciones lógicas entre ellas y sin dar argumento al respecto, incurriendo en el vicio de inmotivación, pues no indicó en concreto el valor probatorio que le otorgaba a dichas pruebas.
La recurrida no hizo un debido análisis del material probatorio, ya que omitió los motivos de hecho, pues no expresó los contenidos fácticos que derivaban cada una de las pruebas , simplemente les dio valor probatorio sin extraer de ellos hechos determinados que motive la decisión que adoptó. Al incurrir en dicha omisión, la recurrida violó la norma de orden publico que ordena motivar los fallos, violando un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es los motivos de hecho de la decisión, por ende, se infligió el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a que dicha sentencia deba ser declarada nula.
(Errónea Valoración de las Pruebas). La prueba de testigo carece de veracidad y coherencia, por lo que hacen a su declarante inhábil, por no ser concordantes entre sí ni con el resto de la prueba. Por tales razones, darle valor probatorio a los escritos presentados por Puerto de Sucre S.A. y a la ratificación de ellos en la mencionada providencia administrativa, sin expresar ni explicar los motivos, es decir, las razones fácticas y jurídicas que se asumió para tomar la referida decisión y la errónea valoración que hace de las mencionadas pruebas, es incurrir en el vicio de inmotivación y de errónea valoración de las pruebas de testigos.
Concluye alegando que le correspondía al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre los alegatos o solicitudes presentadas por las partes de una manera idónea, ajustada a derecho y en el lapso correspondiente para ello.
Finalmente solicita: que se declare con lugar el recurso de nulidad, la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 076-2015, que sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde el 14/05/2015 hasta que sea reestablecido en su puesto de trabajo.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 15 de junio 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la recurrente, debidamente asistido por el abogado Marcos Dettin, de la incomparecencia del Tercero Interesado, de la representación fiscal y de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el abogado a asistente de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 076-2015 de fecha 30/04/2015, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo Puertos de Sucre S.A. en contra el ciudadano Jean Teodoro Rosfel Suniaga Guerra, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2014-01-000330.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de la sentencia del 30/01/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 157 al 164. Este Tribunal, por cuanto la parte recurrente hizo valer el contenido de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.

-VI-
DE LOS INFORMES

DE LA OPINION FICAL.
En fecha 01 de julio del año 2016, la Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 219 al 224, mediante el cual expone:

Considera la vindicta Publica, que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo dan lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. En el presente caso de la providencia administrativa objeto de nulidad Nro. 076-2015 de fecha 30/04/2015 no se evidencia de modo alguno las razones, los hechos y las pruebas determinantes en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para calificar al trabajador de las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia haber autorizado el despido.

Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.415.181 debidamente asistido por el abogado Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.463, toda vez que la providencia administrativa Nº 076-2015 de fecha 30 de abril de 2015, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta previstas en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 076-2015 de fecha 30 de abril de 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-000330, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Puertos de Sucre S.A., contra el ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, por encontrase incurso en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a, b, c, d, e, i” del articulo 79 de la LOTTT.

En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivación y errónea valoración de las pruebas de testigos, dándole valor probatorio a los escritos presentados por Puerto de Sucre S.A. y a la ratificación de ellos sin expresar ni explicar los motivos, es decir, las razones fácticas y jurídicas que asumió para tomar la decisión, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula.

En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:


*VICIOS DE INMOTIVACION:
A fin de analizar el vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado, esta juzgadora estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Resulta oportuno señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten.

Realizadas estas anotaciones, considera esta juzgadora que efectivamente la Inspectoría Del Trabajo De Carúpano, Estado Sucre emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas en cuestión; sin embargo, no estableció a lo largo del desarrollo del fallo, los argumentos fácticos o razonamientos lógicos que lo fundamenten, esto es, las circunstancias que permitan conocer las razones de hecho y derecho para su valoración, solo se limitó a exponer en el falló lo siguiente: “De las documentales promovidas y reseñadas por la parte accionante se verificó que el día 09/07/2014, el trabajador accionado incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” sin establecer una logicidad y conexión entre lo alegado por el accionante y las pruebas presentadas por el mismo que probara las causales de despido alegadas, además de ello, debió expresar las razones que tuvo para apreciar a cada uno de los testigos sin transcribir todas la preguntas, pero si mencionar el contenido de las respuestas que ellos dieron en algunos de los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos, siendo cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte mas importante de esas declaraciones, pues, esta obligado, a manifestar en su fallo los fundamentos de su determinación y precisar como llegó a su conclusión, observándose haber omitido totalmente el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas ofrecidas por todos los testigos en el procedimiento administrativo en cuestión. Así mismo se observa, que el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la entidad de Trabajo Puertos de Sucre S.A., de igual forma fue valorada las testimoniales de los ciudadanos: William Picus, Dominga Guerra y Maria Cedeño de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus deposiciones concordantes entre si. Sin embargo, el órgano administrativo, solo le otorga valor probatorio a la documental presentada por el trabajador Jean Suniaga relacionada al contrato de trabajo suscrito con el patrono, desechando las restantes en virtud de considerarlas impertinentes, ya que de las misma no se evidencian hechos o dichos algunos que sustenten la resolución de los hechos controvertidos en el procedimiento.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el Inspector del Trabajo al momento de emitir su fallo solo se limitó a otorgarle valor probatorio o no valorar las pruebas presentadas por ambas partes, señalando una fundamentación legal pero sin motivar el rechazo o el elemento extraído que aporte veracidad a lo alegado por las partes intervinientes haciendo de esta forma incomprensible, confusa o discordante la sentencia emitida.
En base a lo antes expuestos, cabe observar que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente. En el caso bajo análisis, en la providencia administrativa objeto de nulidad, no se evidencia de modo alguno las razones, los hechos y las pruebas determinantes en que se fundamentó la Inspectoría del Trabajo de Carúpano para calificar al ciudadano Jean Teodoro Rosfel Suniaga de las faltas alegadas por la entidad de Trabajo Puertos de Sucre S.A., previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que originaron la autorización para el despido.

Así las cosas, siendo que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre yerra en su apreciación al establecer una motivación insuficiente, la cual carece de una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, por cuanto ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo, haciendo caso omiso a lo previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente la providencia administrativa Nro. 076-2015 de fecha 30 de abril de 2015 se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el ordinal 1 articulo 19 ejusdem, el cual anula de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en el expediente administrativo Nº 014-2014-01-000330 por la Inspectoría del Trabajo de la Carúpano, estado Sucre en fecha 30/04/2015. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 076-2015 de fecha 30 de Abril del año 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-00330.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 076-2015 de fecha 30 de Abril del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo Puerto de Sucre S.A., contra el ciudadano Jean Teodoro Rosfel Suniaga Guerra.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2015-000015.