REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A

ASUNTO : RP21-L-2014-000114
PARTE ACTORA: FRANCI JOSE ROMERO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.884.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON MARIN, JAQUELINE MARIN Y JOSE BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 63.397, 47.312 y 50.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSARIO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 cursante al folio 167 realizada por las abogadas: Jacqueline Marín y Rosario González, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes intervinientes donde solicitan la Homologación del convenimiento de pago suscrito, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por la Jacqueline Marín en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada Rosario González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 365.834), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba los conceptos especificados en el libelo de la demanda, es decir, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, CONTRIBUCION POR EL 1ERO. DE MAYO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CESTA TICKETS, COMPENSACION Y PRIMAS POR ANTIGÜEDAD Y JERARQUIA, ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO; cantidad que fue acordada cancelar a través de Créditos Adicionales para pagar Pasivos Laborales, pagaderos en dos partes y consignados en cheques ante esta sede laboral; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas. Y, siendo que la referida solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la manifestación escrita del acuerdo la parte actora actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrado en ocasión del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES, intentare el ciudadano FRANCI JOSE ROMERO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.722 en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo.
2.- SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación del monto convenido.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-L-2014-0000114.