REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2015-000031

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Moreno Miquilena Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA MAR ATLANTIOC, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Castillo Y Wuinfre Cedeño Y Carlos Eduardo Apontes abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.025, 77.615 y 59.916
PARTE TERCERO LLAMADO A JUICIO: OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Cruz José Villarroel Lares y Carlos Eduardo aponte González abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.230 y 59.916.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA MAR ATLANTIOC, C.A en fecha 18/02/2015
Admitida la demanda por auto de fecha 20/02/2.015 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 17/04/2.015.
El representante judicial de la parte demandada interpuso escrito de Tercería en fecha 29/04/2.015, solicitando la notificación para el llamamiento como Tercero a la empresa Operadora Mar Atlantic C.A, folio 42 y su vto. Al folio 55 consta acta de audiencia preliminar donde el juez indica que por cuanto esta en curso la decisión de la tercería propuesta por la parte demandada, por lo que levanta la presente acta para pronunciarse en cuanto a la tercería.
En fecha 04/05/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 03/12/2.015, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 09/12/2.015, dentro de la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 14/12/2.015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18/12/2.015
En fecha 13/01/2.016 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 25/02/2.016 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Siendo celebrada como en efecto se celebró el día 10/08/2016, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio, y otorga la a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, difiriéndose el dispositivo del fallo, se Dicto el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052, en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA MAR ATLANTIOC, C.A, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que ingreso a trabajar el día 01/06/2009, en la empresa Pesquera Mar Atantic, C.A, empresa dedicada a la pesca de atún, desempeñándose como gerente de operaciones, trabajando en la parte operativa de la Motonave Pericantar y adicionalmente en la parte administrativa de toda la empresa lo cual hacia siguiento las directrices del ciudadano SANTIAGO CALVO, quien era presidente de la compañía para aquel entonces, y en el mes de febrero del año 2013 formaliza la venta de la empresa Pesquera Mar Atlantic.C.A. y fundo una empresa denominada Operadora Mar Atlantic, C.A
- Que cobraba una Bonificación de Desempeño que se le calculaba al final de cada año.
- Que en fecha 11/09/2014, recibió un correo donde se adjuntaba su liquidación.
- Que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad del trabajo PESQUERA MAR ATLANTIC, perteneciente al grupo EVEBA, tuvo una duración de CINCO (5) AÑOS Y SESENTA (60) DÍAS, tiempo durante la cual la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, le cancelo un salario variable mensual cuyo ultimo salario ascendió a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.600,00).
- Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.127.006,37).
- Que se le adeuda un total de antigüedad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 544.827,76).
- Que le deben por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 182.039,73).
- Que de la sumatoria de los montos adeudados por concepto de vacaciones y bonos vacacionales por los cinco (5) años y sesenta (60) días de servicio se obtiene un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 456.977,78).
- Que la sumatoria de utilidades pagadas es de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 63.000,00), y que las utilidades adeudadas ascienden la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.753,33).
- Que por concepto de bonificación de desempeño la entidad del trabajo demandada no cumplió con pagarle la bonificación correspondiente al año 2013 y la alícuota parte que le correspondía de la bonificación del año 2014, por lo que le corresponde la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 750.000,00).
- Que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.600,00), correspondiente al salario del mes de julio de 2014, mes en el cual finalizo la relación laboral.
- Que por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador se le adeuda la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 544.827,76).
- Que se le adeuda un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.127.006,37).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Hechos Reconocidos por ser cierto:
La parte demandada PESQUERA MAR ATLANTIC C.A: en su escrito de contestación de la demanda reconoce que la parte actora presto servicios laborales para su representada, desde el mes de junio de 2009 hasta el día 30 de julio de 2014, y que es cierto que el ciudadano CARLOS GONZALEZ, ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones de la entidad del trabajo PESQUERA MAR ATLANTIC C.A.

Hechos Rechazados:
- Niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación de trabajo se le hubiese fijado un salario a CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, de Bs. 9.6000 mensuales, más una bonificación de desempeño, por cuanto ésta nunca existió. El salario básico mensual devengado por el demandante para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, fue de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
- Niega, rechaza y contradice por que nunca existió, que la supuesta y negada bonificación de desempeño, para finales del año 2009, la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, la haya calculado en la cantidad de Bs. 60.000,00.
- Niega que a finales del año 2010 la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, calculó por dicho concepto inexistente, la cantidad de Bs. 90.000,00.
- Niega que su mandante PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le haya cancelado en el año 2011, la inexistente bonificación de desempeño, negada por la misma razón que tal inexistente bonificación haya sido por la cantidad de Bs. 150.000,00. (…)
- Niego que INVERSIONES MARITIMAS NORORIENTAL (INMANORCA), pertenezca al GRUPO EVEBA. (…)
- Niego que mi representada PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le hubiese pagado al actor bonificación de desempeño, por cuanto dicho concepto nunca existió. (…).
- Niego que la ciudadana LISBETH CAMACHO, ni ningún otro trabajador del GRUPO EVEBA, le haya comunicado al actor, que no volviese más a la oficina.
- Niego que haya sido despedido el trabajador CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
- Niego que MARLIS SUAREZ, jefe de personal de EVEBA, le haya enviado el 11 de septiembre de 2014, un correo con la supuesta liquidación del actor.
- Niego que el actor haya sido despedido, por lo que niego también, que tenga derecho a las indemnizaciones que indica y dispone la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido injustificado. (…)
- Niego que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades , por cuanto fue pagado dicho concepto en el mes de diciembre de 2009, 2010, 2011,20012, y 2013.
- Así mismo negó también el salario que invocó el actor de Bs. 2.586,67 diario. Se niega también , que se le adeude por concepto de utilidades un monto de Bs. 633.733,33. Negando que se le adeude un monto neto por concepto de utilidades de Bs. 570.753,33.
- La parte demandada negó que se le haya pagado alguna vez al actor bonificación por desempeño, esto nunca existió. Por lo que se niega, de igual forma, que se le adeude por concepto del inexistente, negado y supuesto bono de desempeño de 2013, la cantidad de 450.000,00. Así como tampoco se adeuda la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bonificación de desempeño para el periodo de 2014. Es decir, no es cierto que mi representada adeude la cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de bonificación de desempeño por los periodos 2’13- 2014, en virtud de que no existió. (…).
- Niego que se le haya generado un perjuicio económico al actor, negando que se haya producido un enriquecimiento injustificado a favor de mi mandante, niego que mi representada haya incurrido en mora.
- Niega que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, tenga que pagar al actor, o en su defecto a ello tenga que ser condenadas, las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 544.827,76 por concepto de antigüedad Bs. 182.039,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 456.977,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 570.733,33, por concepto de utilidades Bs. 750.000,00, por concepto de bonificación de desempeño. Bs. 77.600,00, por concepto de salario julio 2014 Bs. 544.827,76, por concepto de indemnización por despido. Por lo que se niega, igualmente, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.127.006,37.
- Niego que se le adeude al actor, intereses de mora e indexación, así como tampoco se le adeudan costas procesales que generan esta causa. (…)

Tercero llamado a juicio
Quien hace vale la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, por cuanto el actor nunca fue trabajador de dicha empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A.
-Niega, rechaza y contradice la demanda que intento el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, identificado en los autos, contra PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
-Niega, que el mencionado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, presto sus servicios para la empresa, OPERADORA MAR ATLANTIC C.A, por lo que niego también que dicha supuesta y negada relación de trabajo hubiese comenzado el 01 de junio de 2009. Niego que el actor, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se desempeño como GERENTE DE OPERACIONES para OPERADORA MAR ATLANTIC C.A, Niego que el ciudadano ARMANDO MILLAN, hubiese prestado servicio para operadora MAR ATLANTIC C.A, mucho menos como MENSAJERO, negando igualmente que dicho ciudadano los ayudara en tal prestación de servicio. (…).
-Niega, rechaza y contradice por que nunca existió, que la supuesta y negada bonificación de desempeño, para finales del año 2009, la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, la haya calculado en la cantidad de Bs. 60.000,00.

-Niega que a finales del año 2010 la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, calculó por dicho concepto inexistente, la cantidad de Bs. 90.000,00.
- Niega que su mandante PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le haya cancelado en el año 2011, la inexistente bonificación de desempeño, negada por la misma razón que tal inexistente bonificación haya sido por la cantidad de Bs. 150.000,00. (…)
- Niego que mi representada le hubiese pagado al actor bonificación de desempeño, por cuanto dicho concepto nunca existió, negando, en consecuencia, que el supuesto pago del inexistente concepto de bonificación de desempeño se haya hecho de manera fraccionada, en efectivo, a través de cheques y transferencias bancarias provenientes de la cuenta de OPERADORA MAR ATLANTIC C.A, . (…).
- Niego que la ciudadana LISBETH CAMACHO, ni ningún otro trabajador del GRUPO EVEBA, le haya comunicado al actor, que no volviese más a la oficina.
- Niego que haya sido despedido el trabajador CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
- Niego que MARLIS SUAREZ, jefe de personal de EVEBA, le haya enviado el 11 de septiembre de 2014, un correo con la supuesta liquidación del actor.
- Niego que el actor haya sido despedido, por lo que niego también, que tenga derecho a las indemnizaciones que indica y dispone la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido injustificado. (…)
- Niego que el actor le corresponda por concepto de prestación de antigüedad, por 05 años y sesenta días la cantidad de Bs. 544.827,76. (…)
- Niego que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades, por cuanto éste, el actor, nunca fue su trabajador. Por cuanto el actor nunca devengo bonificación de desempeño, y como se negó el salario por él invocado para el cálculo de los conceptos laborales que demanda en su libelo, claramente se niega las utilidades, (…)
- La parte demandada negó que se le haya pagado alguna vez al actor bonificación por desempeño, esto nunca existió. Por lo que se niega, de igual forma, que se le adeude por concepto del inexistente, negado y supuesto bono de desempeño , la cantidad de 750.000,00 Niego que se le haya generado un perjuicio económico al actor, negando que se haya producido un enriquecimiento injustificado a favor de mi mandante, niego que mi representada haya incurrido en mora. (…).
- Niega que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, tenga que pagar al actor, o en su defecto a ello tenga que ser condenadas, las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 544.827,76 por concepto de antigüedad Bs. 182.039,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 456.977,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 570.733,33, por concepto de utilidades Bs. 750.000,00, por concepto de bonificación de desempeño. Bs. 77.600,00, por concepto de salario julio 2014 Bs. 544.827,76, por concepto de indemnización por despido. Por lo que se niega, igualmente, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.127.006,37.
- Niego que se le adeude al actor, intereses de mora e indexación, así como tampoco se le adeudan costas procesales que generan esta causa. (…)

MEDIOS PROBATORIOS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Marcada con la letra “A“, Comprobante de Egreso y Recibo S/N, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 24 de agosto de 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 172.
2.- Marcadas con las letras “B“ y “B-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000042, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de julio de 2010 y 01 de junio de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 173.
3.- Marcadas con las letras “C“ y “C-1”, Recibos Nros. 000062 y 000107, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ , folio 174.
4.- Marcada con la letra “D“, Recibo N° 000195, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 18 de diciembre de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
5.- Marcadas con las letras “E“ y “E-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000347, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de febrero de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 175.
6.- Marcadas con las letras “F“ y “F-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 001258, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 13 de mayo de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 176.
7.- Marcadas con las letras “F-2“ y “F-3”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000529, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 31 de mayo de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.,folio 177
8.- Marcadas con las letras “G-1“ y “G-2”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000564, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 16 de junio de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 178.
9.- Marcadas con las letras “H-1“ y “H-2”, Recibos Nros. 000667 y 000721, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 15 y 28 de julio de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 179.
10.- Marcadas con las letras “I-1“ e “I-2”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000733, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 15 y 16 de agosto de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 180.
11.- Marcada con la letra “I-3“,Comprobante de Egreso, realizado por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 29 de agosto de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 181.
12.- Marcadas con las letras “J“ y “J-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 001049, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 y 15 de enero de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 182.
13.- Marcadas con las letras “K“ y “K-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 001252, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 02 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 183.
14.- Marcadas con las letras “L“ y “L-1”, Recibos Nros. 001293 y 001278, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de junio de 2012 y 15 de mayo de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 184.
15.- Marcadas con las letras “M“ y “M-1”, Recibos Nros. 001170 y 001163, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 29 y 15 de junio de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 185.
16.- Marcadas con las letras “N“ y “N-1”, Recibos Nros. 1515 y 1506, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, correspondientes al mes de septiembre del 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 186.
17.- Marcadas con las letras “Ñ“ y “Ñ-1”, Comprobantes de Egresos, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de enero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ , folio 187, 188.
18.- Marcadas con las letras “O“ y “O-1”, Comprobantes de Egresos, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 28 y 05 de febrero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 189, 190.
19.- Marcadas con las letras “P“ y “P-1”, Comprobantes de Egresos, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 26 de fmarzo de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 191, 192.
20.- Marcadas con las letras “Q“ y “Q-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 1949, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de julio de 2013 y 30 de junio de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 193, 194.
21.- Marcadas con las letras “R“, “R-1” y “R-2”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002143, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 y 08 de julio de 2013 , al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 195, 196, 197.
22.- Marcadas con las letras “S“ y “S-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002221, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 y 29 de agosto de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 199, 199
23.- Marcadas con las letras “T“ y “T-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002230, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de septiembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 200, 201
24.- Marcadas con las letras “U“ y “U-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002272, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 31 y 30 de octubre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folio 202, 203.
25.- Marcadas con las letras “V“ y “V-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002355, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, correspondientes al mes de noviembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 204, 205.
26.- Marcadas con las letras “W“ y “W-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002383, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 30 y 27 de diciembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 206, 207.
27.- Marcadas con las letras “X“, “X-1” y “X-2”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002397, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 31, 06 y 30 de enero de 2014 , al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 208, 209, 210.
28.- Marcadas con las letras “Y“, “Y-2” y “Y-1”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002480, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 27, 05 y 26 de febrero de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 211, 212, 213.
29.- Marcadas con las letras “Z“, “Z-1” y “Z-2”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002584, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 28 y 07 de marzo de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 214, 215, 2176
30.- Marcadas con las letras “Z-3” y “Z-4”, Comprobante de Egreso y Recibo S/N, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de abril de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 217, 218.
31.- Marcadas con las letras “Z5“, “Z-6” y “Z-7”, Comprobantes de Egreso y Recibo S/N, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 30 y 05 de mayo de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 219, 220, 221.

32.- Marcadas con las letras “Z8“, “Z-9” y “Z-10”, Comprobantes de Egreso y Recibo S/N, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 30 y 06 de junio de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 222, 223, 224.
La parte demandada impugno por ser copia las documentales que rielan en los folios 218,221 y 224 por lo que esta sentenciadora las desecha y no las valora. Y Así se establece.

33.- Marcado con los números “1” y “1-1”, Recibo N° 1595 y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 05 de febrero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folio 225, 226..
34.- Marcado con los números “2” y ”2-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa demandada, de fecha 21 de diciembre de 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folio 227, 228
35.- Marcado con los números “3” y ”3-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa demandada, de fecha 20 y 21 de diciembre de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 229, 230.
36.- Marcado con el número “4”, Comprobante de Egreso, realizado por la empresa demandada, de fecha 19 de diciembre de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 231.
37.- Marcado con los números “5” y “5-1”, Liquidación de Fin de Año y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa demandada, de fecha 19 de diciembre de 2012 y 01 de febrero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 232, 233.

De las pruebas aportadas por la parte demandante se observa los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los conceptos que le eran cancelados, los prestamos que recibía y los descuentos por los prestamos, las liquidaciones de prestaciones de los años 2009 al 2012, los días cancelados por los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades. En cuanto a las documentales que rielan en el folio 225 y 226 marcadas 1 y 1.1, estas señalan que le fueron cancelados al trabajador como bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 96.000,00, mas no se comprueba con las mismas que este concepto sea por bonificación de desempeño. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME: promueve pruebas de informes a: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que autorice a las siguientes instituciones financieras:

BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que envíe a este tribunal la información solicitada en los oficios.
Sobre estas resultas de los informes emitidos por las instituciones financiera señaladas: observa esta sentenciadora los depósitos realizados en la cuenta del ciudadano Carlos González por la empresa Operadora Mar Caribe, Pesquera Mar caribe y el ciudadano santiago calvo, no obstante a las transacciones que se detallan, no queda demostrado para este tribunal que las mismas eran realizadas con el fin de realizar el pago de la bonificación de desempeño reclamada por el actor, y mucho menos coinciden las cantidades con las señaladas en los recibos de pago aportados por ambas partes al proceso, denominadas bonificación especial y bonificación de fin de año, y mucho menos con las cantidades alegas por el actor en su libelo de la demanda en cuanto al bono de desempeño. Y Así se establece.

Prueba de informe al REGISTRO NAVAL: Esta sentenciadora la valora y de la misma se evidencia de la resulta de la prueba de informe del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la oficina del Registro Naval, que riela del folio 51 al folio 58 de la tercera pieza, que el buque denominado M/N PERICANTAR, pertenece a la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A desde el año 2009 y del folio 53 se desprende que el ciudadano Santiago Calvo fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil Pesquera Mar Atlantic,C.A. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• La nomina de pago de los salarios de los trabajadores de la empresa desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014, así como los recibos de pago debidamente firmados por salarios y otros pagos hechos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N°. 5.882.052, por la empresa demandada PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014. Con esta documental queda demostrado para este tribunal los conceptos cancelados al trabajador y el salario, pero no consta en ninguno de ellos el concepto de bonificación de desempeño.
• Los libros de pago de vacaciones y bono vacacional llevados en la empresa desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014. Esta Juzgadora, en cuanto a que la parte demandada no logró desvirtuar, que el actor disfrutó de manera efectiva del periodo vacacional correspondiente a su reclamación, esto es desde el año 2009 hasta el año 2013, se considera procedente la reclamación la cual deberá ser pagado en base al ultimo salario percibido por el actor, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social. Así se decide.
• Los libros de pago de Pago de Utilidades llevados en la empresa desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014. En cuanto a que el libro de utilidades, no fue evacuado en virtud de que a decir del demandado, no existe tal libro. Así las cosas, en virtud de que no es un libro que la Ley obligue a ser llevado por el empleador, por lo cual el solicitante debió, en todo caso, traer a los autos medio de hacer conocer al juez que tal libro si existía, y además suministrar copia del contenido o exponer los hechos o circunstancias que constaban en dicho libro, para que en caso de que no se exhibiera, el juez pudiera derivar como consecuencia de ello, la firmeza del contenido o de los datos o hechos relativos al mismo, por lo que en ausencia de esto, mal podría aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
• Documento donde el consta el calculo de la Bonificación de Desempeño, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y Los recibos firmados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como constancia de haber recibido de manera fraccionada la Bonificación de Desempeño correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, se evidencia que no existe un mandato legal que obligue al empleador a llevar documentos solicitados por el actor, es decir los documentos donde consta el calculo de la Bonificación de Desempeño, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y Los recibos firmados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como constancia de haber recibido de manera fraccionada la Bonificación de Desempeño correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia la parte demandada a señalado que la parte actora era quien llevaba la administración de la empresa y era quien pagaba las nomina de los empleados y quien elaboraba los recibos de pago como quedo demostrado igualmente con la deposiciones de sus testigos, por lo que debió haber consignado a este tribunal una copia del recibo o del documento que solicite su exhibición o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; razón por la cual esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: Transcripción parcial de la declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ ARENAS ALPINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.258, Presto servicio como contador externo para Pesquera Mar Atlantic, C.A, su trabajo era para automatizar la contabilidad puesto que la llevaban de forma manual y compraron un sistema y me llamaron a mi para introducir en el sistema los datos contables, en el 2012 si mal no recuerdo. ¿Que mas pudo ver usted que se le pagaba al trabajador? Además de eso que recuerde así, el pago de la nomina y el pago de los bono, en ese caso el bono de fin de año, que es el que mas me puede llegar no recuerdo ningún otro.

Transcripción parcial de la declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.329, alguna vez presto servicio para la empresa pesquera mar atlantic? si. Entre en el año 2009 deje de trabajar agosto 2013. ¿Que cargo tenia el ciudadano Carlos González en esa empresa? R= Director de administración. ¿Usted que cargo tenia? el mensajero de la empresa. ¿Usted durante el tiempo que estuvo en esa empresa, vio al ciudadano Carlos Gonzáles salir de vacaciones? Bueno en verdad no, trabajábamos todo el año completo, no nos dieron las vacaciones. ¿En otras palabras no vio usted nunca al ciudadano Carlos Gonzáles salir nunca de vacaciones de esa empresa?. R= No. ¿Quien era su jefe inmediato? después de Santiago, Carlos. ¿Es decir que su jefe era el ciudadano: puede decir su nombre completo santiago calvo y después Carlos González. ¿Quien le pagaba su salario? R=Carlos González. ¿Quien le daba las instrucciones para que cumpliera sus funciones de trabajo? R= santiago calvo. ¿El sr. Carlos nunca le dio instrucciones? R=Si, Cuando santiago no estaba presente.

Transcripción parcial de la declaración del ciudadano MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.080.3664. ¿Presto usted algún servicio para la empresa Pesquera Mar Atlantic? R= Si. Como administradora. ¿Normalmente la empresa que le pagaba a los trabajadores? Le pagaba, por lo menos como eran los marinos tenían varios tipos de pago, a los marino se le pagaba dependiendo, cuando llegaran si era semanal, los que trabajaban por guardia y en algunas ocasiones se le deban bonos ¿Durante ese tiempo que usted estuvo en esa empresa que nos acaba de señalar, usted observo que en la misma empresa trabajaba el ciudadano Carlos González? R= Si. ¿Usted lo observo salir de vacaciones alguna vez? R= No, en el tiempo que estuve no. ¿Y con ese cargo que el ciudadano Carlos González tenía era posible que se fuera de vacaciones? R= No, porque de verdad no se le permitía Carlos trabajaba a todo momento y era necesario, estaba encargado de casi todo hay.

Analizadas las testimoniales, los mismos en sus deposiciones manifiestan, entre otras cosas, que laboraban todos los días, que el ciudadano Carlos González era quien giraba las instrucciones, que estaba a cargo, era su jefe directo que era gerente y administrador de la empresa, que no disfrutaba sus vacaciones por el cargo que ejercía, visto que los testigos fueron contestes y no se contradijeron en sus deposiciones, esta sentenciadora les otorga valor a sus declaraciones. Y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A

PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Marcado como anexo “A“, Recibo de Pago de Salario, constante de tres (03) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 28, 29, 30.
2.- Marcado como anexo “B“, Recibo de Pago de Salario, constante de dieciocho (18) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 31 al 48.
3.- Marcado como anexo “C“, Recibo de Pago de Salario, constante de seis (06) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 49 al 54
4.- Marcado como anexo “D“, Recibo de Pago de Salario, constante de diecisiete (17) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 55 al 71.
5.- Marcado como anexo “E“, Recibo de Pago de Salario, constante de veintiún (21) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de enero, abril, mayo, junio, septiembre de 2012, recibo N° 1515 sin fecha y recibo correspondiente al mes de enero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 72 al 92.
6.- Marcado como anexo “F“, Recibo de Pago de Salario, constante de veintiséis (26) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre , noviembre y diciembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 93 al 118.
7.- Marcado como anexo “G“, Recibo de Pago de Salario, constante de dieciocho (18) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folios 119 al 136.
8.- Marcado como anexo “H“, Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de antigüedad, constante de tres (03) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 137, 138, 139.
9.- Marcado como anexo “I“, Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de Prestaciones Sociales, constante de seis (06) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 140 al 145.
10.- Marcado como anexo “J”, Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de Prestaciones Sociales, constante de dos (02) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 146, 147.
11.- Marcado como anexo “K“,Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de Prestaciones Sociales, constante de dos (02) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 148. 149.
12.- Marcado como anexo “L“, Recibo y boucher por concepto de Préstamo, constante de diez (10) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 150 al 159.
13.- Marcado como anexo “M“, Recibo y boucher por concepto de Préstamo, constante de cuatro (04) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 160 al 163.
14.- Marcado como anexo “N“, Recibo y boucher por concepto de Préstamo, constante de seis (06) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los años 2012 y 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 164 al 169
15.- Marcado como anexo “P“, Comprobante de pago, correspondiente al pago de alquiler de habitación, constante de dieciocho (18) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 180 al 197
16.- Marcado como anexo “Q“, Contrato de Alianza Comercial, constante de seis (06) folios útiles,
suscrita entre la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A y la empresa Operadora Mar Atlantic, C.A, folios 198 al 203.
17.- Marcado como anexo “R-1“, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISLR), N° 202070000132600041869, constante de tres (03) folios útiles, correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, de fecha 26 de marzo de 2013, folios 204 al 206
18.- Marcado como anexo “R-2“, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISLR), N° 202070000142600045015, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, de fecha 28 de marzo de 2014, folios 207 al 210.
19.- Marcado como anexo “R-3“, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISLR), N° 202070000152600041066, constante de siete (07) folios útiles, correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, de fecha 27 de marzo de 2015, folios 211 al 217.
20.- Marcado como anexo “S“, Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, en la cual se vende las acciones de la empresa, constante de ocho (08) folios útiles

De las pruebas aportadas por la parte demandada por cuanto las mismas no fueron impugnada, ni desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio y al respecto verifica quien decide que existen pagos por liquidación de prestaciones sociales de los año 2009 al 2012 como ya lo señalo en las documentales del actor, que no se evidencia ningún pago de concepto de Bono de desempeño, que no se observa la liquidación del año 2013 y fracción del año 2014, se observa de todos los recibos de pago el descuento realizados al actor por el concepto de prestamos personales, asimismo se observan los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los conceptos que le eran cancelados, se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes que el actor recibió una bonificación especial en el año 2014, por la cantidad de Bs. 19.200,00, pero para esta sentenciadora, no se puede determinar que efectivamente este pago sea la bonificación de desempeño reclamadas por el actor ya que solo establece que es una bonificación especial, y la cantidad no coincide con las reclamadas por el actor en su libelo de la demanda. Y Así se establece.

PRUEBAS DE MENSAJES DE DATOS: 1.- Marcado como anexo “O-1”, Correo Electrónico, de fecha 22-06-2014, emitido por el ciudadano Carlos González, Carlosinv2010@gmail.com y destinado al ciudadano Santiago Calvo, (santcalvo51@hotmail.com), constante de dos (02) folios útiles, (170 y 171). 2.- Marcado como anexo “O-2”, Correo Electrónico y adjunto liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30-09-2014, emitido por el ciudadano Carlos González, Carlosinv2010@gmail.com y destinado a la ciudadana Marlys Suárez, (marlyssuarez@eveba.com) constante de siete (07) folios útiles, (172 al 178). 3.- Marcado como anexo “O-3”, Correo Electrónico, de fecha 03-10-2014, emitido por el ciudadano Carlos González, Carlosinv2010@gmail.comy destinado al ciudadano Julio Rodríguez, (juliorodriguez@eveba.com), constante de un (01) folios útiles, (179)

Las documentales marcadas O2, O3 fueron desconocidas por la parte demandante y las impugno por lo que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en cuanto a la marcada O1, no obstante a que no fue impugnada por la parte actora esta sentenciadora la desecha ya que no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: pruebas de informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Cumaná. Esta prueba no aporta nada al proceso por cuanto la ciudadana Lisbeth Camacho no es parte del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: de la información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por la empresa demandada, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con la misma. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por la demandada repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de la demandada, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores. Y por cuanta esta prueba no aporta nada la proceso se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
NOHELYS DEL CARMEN ORTIZ FIGUERA, MARIANNY DEL VALLE MUNDARAIN SUCRE, YOANGEL EMILIO BRITO, YVAN JOSE SALAZAR, DARIO JOSE CENTENO, y MARLYS SUAREZ, Quien decide no tiene que pronunciarse, en virtud del desistimiento de este medio probatoria en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: OPERADORAMAR ATLANTIC, C.A

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió: 1.- Marcado con el numero “01“, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, constante de siete (07) folios útiles, (12 al 18). Se evidencia de esta documental que el trabajador es miembro de la junta directiva, que el actor es primer vocal y tiene 2% de las acciones en cuanto a la
Marcada con el numero “02“, Contrato de Alianza Comercial, suscrita entre PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, y OPERADORAMAR ATLANTIC, C.A, constante de nueve (09) folios útiles, 19 al 27). Se observa que las empresas firmaron este contrato en fecha 11/05/2012 y se desprende del mismo entre otras cosas; que la empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A dirige supervisa y controla la gestión diaria de la embarcación Pericantar, y que la propietaria es PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A. la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A autoriza compromete y faculta a la Operadora Mar Atlantic, C.A, para que seleccione contrate, despida, dirija, inspeccione supervise entrene y establezca las obligaciones de los trabajadores que laboran en la nave. Y ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral que fue el primero de junio del año 2009, que prestaba el servicio como gerente de operaciones y en la parte administrativa de la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, y que la relación termino el día 30/07/2014.
FALTA DE CUALIDAD:
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el mismo este tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Señala El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente analizar el punto correspondiente a la falta de cualidad alegada por el tercero Llamado a la causa en su escrito de contestación y siendo que este en la audiencia de juicio DESISTE, de la oposición de esta defensa , es necesario tener presente que la falta de cualidad es una defensa y que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal por ser uno de los presupuestos procesales de la acción que antes del año 2011 para ser analizada por el juzgador debía ser alegada en la contestación de la demanda , luego del año 2011 el TSJ abandona ese criterio en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 estableció:

“Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”

Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales….

Por lo que establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el deber del juez analizar la Cualidad de los actores y demandados para estar en juicio considerándolo de orden publico en consecuencia aun cuando el tercero llamado a la causa quien tiene las mismas cargas y deberes del demandado haya desistido de la oposición de la falta de cualidad esta juzgadora entra analizar la cualidad de este para estar en el presente proceso.
En este orden de ideas, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
En consonancia con ello, también es abundante el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito;…
Por ello esta sentenciadora, una vez realizado el estudio individual del expediente, constató, de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente: -que el tercero llamado a la causa recibía en sus cuenta bancaria transferencias y depósitos de cheques provenientes del ciudadano Santiago Calvo y de la empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A, de acuerdo a las resultas de la prueba de informe solicitada la entidad bancaria Banco Mercantil, que riela al folio 278 al 289 y folio 305 de la tercera pieza procesal, -se evidencia que la demandada PESQUERA MAR ATLANTIC y el tercero llamado a la causa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A, están relacionadas por una contrato de Alianza Comercial que riela al folio19 al 27 de la segunda Pieza, del cual se desprende que la empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A dirige supervisa y controla la gestión diaria de la embarcación Pericantar, y que la propietaria es PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A. la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A autoriza compromete y faculta a la Operadora Mar Atlantic, C.A, para que seleccione contrate, despida, dirija, inspeccione supervise entrene y establezca las obligaciones de los trabajadores que laboran en la nave, -se evidencia de la resulta de la prueba de informe del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que riela al folio 53 de la tercera pieza, que en el año 2009 el ciudadano Santiago Calvo fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A. y al folio 20 de la segunda pieza se evidencia del contrato de alianza de ambas empresas que Santiago Calvo era Vicepresidente de la empresa OPERADORA MAR ATLACTIC ,C.A, -se evidencia que la denominaciones de la empresas ambas terminan en MAR ATLANTIC, C.A, ahora bien ha de tenerse presente que el actor alega en el libelo de la demanda una relación laboral con la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A que inicio en el año 2009, cuando el ciudadano santiago calvo era el presidente de la empresa y expresa que dicha empresa era propiedad del ciudadano SANTIAGO CALVO quien fundo una nueva empresa denominada OPERADORA MAR ATLANTIC,C.A. que el actor continuo encargándose de la administración de la embarcación pericantar, así las cosas, es por lo que este sentenciador al analizar lo descrito y por cuanto se desprende una prestación de servicios del actor al tercero llamado a la causa nace la presunción de laboralidad de esa prestación de servicios la cual no fue desvirtuada por el tercero a quien correspondía la carga de desvirtuar la relación laboral por negar su existencia en la contestación de la demanda, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Asi mimo el artículo 53 de LOTTT establece:
(…)Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En consecuencia por cuanto no emerge de autos ninguna prueba donde quedaría destruido el carácter laboral que nace de la presunción legal señalada, es por lo que se procede a declarar la cualidad del tercero llamado a la causa para estar en el presente proceso y la relación laboral con este. Y ASI SE DECIDE.

Fraude procesal alegado por la parte actora:
La parte demandante alegó en la audiencia de juicio la colusión, señalando lo siguiente: “Fundamentando dicho fraude a su juicio, en que: “no es posible que un abogado que al mismo tiempo sea apoderado de la empresa que ha sido demandada en esta causa y al mismo tiempo de la empresa que lo ha demandado, si observamos de las actas procesales el abogado Carlos aponte es abogado de ambas empresas, evidentemente en este proceso judicial hay una colusión, que tiene como finalidad un fraude en perjuicio del actor, la colusión lo ha definido la norma como acuerdo entre dos o mas parte para perjudicar a otra parte que sea ajena a las otras partes en particulares. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 Del CPC en concordancia con el 151 de la letra solicito que el tribunal imponga las sanciones establecidas en el parágrafo segundo del 151 por la colusión.”

Al respecto considera esta sentenciadora señalar, que el fraude procesal ha sido definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 06 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


De igual manera, lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia signada bajo el No. 1.047, de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estala Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor:

“Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
” En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Ahora bien, de la definición de fraude procesal contenida en las decisiones parcialmente transcritas, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra esta sentenciadora que se califique como tal, la circunstancia alegadas por el actor y ocurridas en el presente caso. Es decir, no encuentra esta Juzgadora que los hechos ocurridos en el presente asunto, como fueron el hecho de que el abogado de la parte demandada apelara de la inadmisión de la prueba de experticia y que ejerciera recurso de casación, así como el hecho de darle poder al abogado de la parte tercero llamado a juicio por ella, constituyan de forma alguna, algún modo de fraude procesal. Y así se declara.

Así las cosas entrando en el fondo de la demanda se observa que el actor solicita el pago de los siguientes conceptos prestaciones sociales desde el año 2009 al 2012 por cuanto le fueron canceladas con un salario que no era el correspondiente, reclama el pago de vacaciones desde el año 2009 al 2013 por cuanto nunca las disfruto, prestaciones sociales del año 2013 por cuanto nunca se las cancelaron, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas año 2014 y bonificación de desempeño del año 2013 y fracción del 2014, salarios no cancelado en el mes de julio del 2014 e indemnización por despido injustificado.

En cuanto a la Bonificación de desempeño reclamada por el actor, visto que la parte demandada negó el pago del referido concepto y por cuanto no emerge de ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes que este le era cancelado todos los años como lo alega el actor en su libelo de la demanda y se evidencia de los recibos de pago los conceptos cancelados al trabajador, y no se refleja en ninguno de ellos el Bono de Desempeño, es decir que no existe en ninguno de ellos, ni mucho menos se observa su pago de manera regular y permanente, es decir, que no se evidencia que haya sido percibido en forma periódica por el trabajador, para que entrara a formar para de su salario, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararlo improcedente y en virtud de ello no se condena el pago de los conceptos demandados por el actor por la diferencias, ya que fue tomado en cuenta el bono de desempeño para el cálculo de los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodo desde el 2009 hasta el 2012, y estos ya fueron efectivamente cancelados por la demandada con el salario correspondiente como se evidencia de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, reclama el actor el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos comprendidos del 2009 al 2013, en este sentido debe señalar quien juzgada que de las actas procesales, quedo evidenciado que en el transcurso del tiempo de servicio la empresa demandada cancelo al actor el pago del referido concepto, de igual forma se demostró de las deposiciones de los testigos que el demandante no disfrútalas vacaciones en ninguno de sus periodos, siempre lo veían en la empresa, ya tenia personal a su cargo y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, en concordancia al criterio reiterado en las decisiones emanadas de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es por lo cual esta juzgadora visto que no fue demostrado el disfrute de los períodos vacacional desde el 2009 al 2013 se acuerda la cancelación de los mismos, tomando como salario base de calculo el último salario devengado por el actor para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, reclama el actor, la liquidación de sus prestaciones sociales del año 2013, la fracción de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2014 y el salario del mes de julio de 2014, por cuanto, no se logro demostrar el pago liberatorio de los mismos, ya que no riela en los autos ninguna prueba que lo demuestre y era carga de la parte demandada, esta sentenciadora los declara procedente en derecho, en cuanto a los prestamos personales realizados al actor por la parte demandada, observa esta sentenciadora de las pruebas documentales aportadas por ambas partes que en todas las quincenas durante toda la relación laboral al actor le fueron descontado del pago de sus salario los mismos, por lo que mal podría esta sentenciadora ordenar nuevamente su pago en consecuencia resulta forzoso para quien decide negar lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al despido injustificado alegado por el actor, observa este Tribunal conforme al escrito cursante al vuelto del folio tres (03), suscrito por el extrabajador demandante al momento de interponer la demanda, consta que dicho trabajador alegó que ocupaba el cargo de “Gerente de Operaciones” en la entidad de trabajo PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, y adicionalmente en la parte administrativa de toda la empresa, en razón a ello, de conformidad al cargo aducido por el trabajador, el mismo ejerce un cargo de dirección, asimismo, se desprende de las pruebas testimoniales valoradas, que al tener el extrabajador reclamante personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, representaba al patrono frente a otros trabajadores y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección, conforme lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Partiendo de dicha premisa se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el articulo 87 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 92 eiusdem y por ende no ha lugar este concepto reclamado, pues parafraseando dicho fallo (sentencia de. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014)

“aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique”,..

razón por la cual esta sentenciadora en concordancia con lo establecido por la sala social del tribunal supremo de justicia y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, declara improcedente el concepto de despido injustificado, en consecuencia esta juzgadora visto la procedencia de los conceptos arriba señalados declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

CARLOS GONZALEZ.
Fecha de ingreso: 01/06/2009
Fecha de egreso: 30/07/2014
Tiempo de servicio: (cinco años y un mes).
SALARIO MENSUAL: 27.600,00
SALRIO DIARIO: 920
SALARIO INTEGRAL: 1047,77

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: por cuanto este concepto fue cancelado hasta el mes de diciembre del año 2012 como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por ambas partes se condena su pago desde el mes de enero hasta el 30 de julio de 2014, de la siguiente manera: la ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y trabajadoras disponen en el artículo 142 que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…

Así las Cosas en el Presente Caso conforme a lo establecido en las Normativas Indicadas corresponde al actor el monto mayor que resulte entre los literales a) Y EL c), adicionándole lo establecido en el literal B por los años de servicio, y siendo el monto mayor el del literal a) que arroja 65 días, mas lo días adicionales 20 días, establecidos en el literal B, para un total de 85 días de antigüedad por un monto de Bs. 89.060,45 condenándose a las demandadas a cancelar tal concepto por el monto indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece “Cuando el Trabajador y la Trabajadora cumpla Un (01) año de trabajo ininterrumpido para un Patrono o una Patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles.

Debido a que el actor manifestó no haber disfrutado las vacaciones anuales ni la fracción de un mes lo cual fue probado mediante las deposiciones de testigos, las Empresas le adeudan por este concepto:
Por los años del 2009 al 2013 y fracción 2014= 15+16+17+18+19 + 1.6= 85 días * Bs. 920.00 arroja la cantidad de Bs. 7.8200, 00. Y por el periodo de un mes, 1.6 días que resulta de dividir ( 20/12*1) que arroja la cantidad de Bs. 1.472,00 resultando la cantidad total por vacaciones no disfrutas y fraccionadas de Bs. 79.727,20.cantidad que se condena a las demandadas a cancelar al actor. Y ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL 2013-2014 y FRACCION 2014: De conformidad con el Artículo 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por bono vacacional
Debido a que el actor manifestó no se le cancelo el bono vacacional 2013 ni la fracción de un mes correspondiente al año 2014 lo cual no quedo desvirtuado por las demandadas de habérselas cancelado se condena su pago de la siguiente forma:
Por el año 2013-2014= 19 días * Bs. 920 arroja la cantidad de Bs. 17.480,00 y por el periodo de un mes, 1.6 días que resulta de dividir (19/12*1) que arroja la cantidad de Bs. 1.472,00 resultando la cantidad total por Bono vacacional vencido 2013 y fraccionadas de 2014 Bs. 18.952,00 cantidad que se condena a las demandadas a cancelar al actor. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS 2013 y FRACCIONADAS 2014: De conformidad con el Artículo 131 la LOTTT corresponde a 30 días anuales y en base al último salario normal devengado por lo que se condena a las demandadas a cancelar al actor las utilidades vencidas de un año y las fraccionadas de un mes por lo que se condena a la demandada cancelar
Por el año= 30 días* 920,00
Por el mes: (30/12*1): 2,5 días* 920,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar 32,5 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 920,00 arroja la cantidad de Bs.29.900 00. Y ASI SE DECIDE.

Pago de salario mes de julio 2014: Por cuanto no emergen de los autos el pago del salario del ultimo mes de servicio prestado por el actor y la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo este tribunal condena su pago de la siguiente manera:
Salario mensual 27.600,00 multiplicado por un mes = Bs. 27.600,00.

Total prestaciones sociales DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.239,65) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declarar la cualidad del tercero llamado a la causa, para estar en el presente proceso, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052 en contra de la entidad de trabajo la Empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A. Y OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.239,65), Por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes -El experto deberá calcular en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” , el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela cuarto lugar :en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por No haber vencimiento total .

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los veintisiete (27) días de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.