REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO RP31-N-2015-000026

ASUNTO: RP31-N-2015-000026

PARTE RECURRENTE: ciudadano, RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.053 y 102.850,.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 006-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 15/01/2015.
TERCERO INTERVINIENTE: TOYOTA DE VENEZUELA.
MOTIVO: HOMOLOGANDO EL DESESTIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad De Acto Administrativo, el día 24/03/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por los abogados en ejercicio; LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.276.939 y 9.277.889, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.053 y 102.850, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha 05/03/2015, quedando Inserto Bajo el Nro.12, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones correspondientes, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2015 dictada en fecha 15/01/2015, por la Inspectoría de Cumaná.

En fecha 07/04/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la parte recurrente abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.276.939 y 9.277.889, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.053 y 102.850, por el tercero interviniente la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA CA., sus apoderados judiciales los ciudadanos ANGELO CUTOLA, CARLOS CASTRO Y ALFREDO RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.872, 52.985 y 13.461, respectivamente y por la parte recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 42 y 43 de la cuarta pieza. Se declaro sin lugar la presente demanda de nulidad.

En fecha 21/02/2016, se publico el cuerpo integro de la sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2015 dictada en fecha 15/01/2015, que declaro con lugar la calificación de falta del ciudadano RICARDO JOSE SUCRE .

En fecha 20/09/2016, la parte recurrente ciudadano, RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207, asistido por la Abogada AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.850, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumana, diligencia mediante la cual desiste de la demanda de nulidad y solicita se sirva dar por terminado el presente expediente , ordenándose el archivo correspondiente, asimismo en fecha 21/09/2016 la parte tercero interesado por medio de su apoderado judicial abogada ZEILA CABRERA inscrita en el I.P.S.A numero 130.789, introduce diligencia mediante la cual manifiesta el consentimiento en el desistimiento del presente procedimiento efectuado por el ciudadano, RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207y solicita se proceda ha homologar y declarar terminado el presente procedimiento, por lo que pasa éste Tribunal a resolver lo peticionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento de la demanda de nulidad y la solicitud de dar por terminado el presente expediente, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Siendo así, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el ciudadano RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207, asistido por la Abogada AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 102.850, por lo que se considera que existe la voluntad por parte de la recurrente. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.

De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, que el juicio se encuentra pendiente alguna de las notificaciones ordenadas para que la sentencia quede definitivamente firme, siendo así, se observa que la parte recurrente procede al desistimiento del procedimiento de nulidad, lo cual implica que se archive y se de por terminado el procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2015 dictada en fecha 15/01/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sucre, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA en contra del ciudadano el ciudadano RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207, por lo que el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.

En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207, contra Providencia Administrativa Nº 006-2015 dictada en fecha 15/01/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sucre, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA en contra del ciudadano el ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho. SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en Cumana a los Veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO,


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,