REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000113
SENTENCIA
PARTE ACTORA: TRINO JOSE SANCHEZ BLONDELL , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 10.948.730.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YENSIN JOSE YENDEZ LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.754.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA HERMANOS FRANCISCO CA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 14/04//2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano TRINO JOSE SANCHEZ BLONDELL, asistido por el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA HERMANOS FRANCISCO, en fecha 25/04/2016 se aplico despacho saneador como consta al folio 10, corregido en fecha 31/05/2016 y Admitida la demanda en fecha 06/06/2016, como consta al folio 15 y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 16, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 28/07/2016 como consta al folio 19.
En fecha, 19/09/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte demandante TRINO JOSE SANCHEZ BLONDELL y su apoderado judicial el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON por la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA HERMANOS FRANCISCO CA, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 24.
En el día de hoy, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 06 de abril de 2011 hasta el 30 de Octubre de 2015, es decir durante 04 años 6 meses y 24 días.
-Que se desempeñó como Panadero.
-Que se retiro el 30 de Octubre de 2015, el ultimo salario diario de Bs. 247,39 y mensual de Bs. 7.421,7, que la empresa no le cancelo lo que le correspondía por utilidades, vacaciones, nunca le cancelaron los días feriados, los cuales fueron trabajados sin ningún tipo de descanso, también devengo el mismo salario normal, demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 42.159,00.
2.- VACACIONES Bs. 4.453,02.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.916,18.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 2.473,9.
5.- UTILIDADES Bs.14.843,4.
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.2.251.24.
TOTAL Bs. 70.096,74.
Total Reclamado la cantidad de Bs. 70.096,74, intereses mensuales correspondientes a las prestaciones sociales, corrección monetaria y condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, y se condena los siguientes conceptos en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 06/04/2011.
Fecha de egreso: 30/10/2015.
Tiempo de servicios: 4 AÑOS 6 MESES y 24 DIAS.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Dado a que tiempo de servicio fue de 4 años, 6 meses, se calculara sus prestaciones sociales en base al literal c), como fue solicitado en el escrito libelar, 30 dias por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, calculados al ultimo salario devengado, en los términos siguientes:
SALARIO Bs. 7.421,70/30= Bs. 247,39
Bs. 247,39x 30/360= Bs.20,61
Bs. 247,39x 18/360= Bs.12,36.
SALARIO INTEGRAL= Bs.247,39 +Bs.20,61 +Bs.12,36= Bs. 280,36.
Bs. 280,36x30= Bs.8.410,80
5AÑOS X Bs. 8.410,80= Bs.42.054,00.
2.- VACACIONES; señala el aartículo 190, lo siguiente: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
La parte demandante reclama la cantidad de 18 días por este concepto, lo cual arroja Bs. 4.453,02.
Este tribunal condena su pago en los siguientes términos:
Año 2014-2015= 18 días x Bs. 247,39= Bs. 4.453,30
3.- VACACIONES FRACCIONADAS. Respecto a las Vacaciones fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación en los términos siguientes:
18/12= 1,5x6=9x Bs. 247,39= Bs.2.227,00.
4.- BONO VACACIONAL. Señala el aartículo 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,(LOTTT) que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
La parte demandante reclama la cantidad de 10 días por este concepto, lo cual arroja Bs. 2.473,9.
Este tribunal condena su pago en la cantidad reclamada , no obstante el bono vacacional representa lo mismo que las vacaciones son 15 días mas uno adicional como lo señala la norma precedente, que seria lo siguiente: Año 2014-2015= 18 días x Bs. 247,39= Bs. 4.53,30. Solo condena por este concepto la cantidad reclamada de Bs. 2.473,9., por cuanto no puede esta operadora de justicia condenar mas de lo pedido, caería en el vicio de ultrapetita, por cuanto extendería su conocimiento más haya de lo pedido. ASI SE ESTABLECE.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO . Reclama la cantidad de Bs. 2.251,24. Este tribunal condena esta reclamación en los términos siguientes: El bono vacacional fraccionado, representa lo mismo que las vacaciones fraccionadas son 15 días mas uno adicional como lo señala la norma precedente, tiene 4 años 6 meses de servicio, esto equivale a 5 años que seria igual a 18/12= 1,5x6=9x Bs. 247,39= Bs.2.227,00. Y ASI SE ESTABLECE.
Y ASI SE ESTABLECE
6.- UTILIDADES NO CANCELADA . Beneficios anuales o utilidades, el Artículo 131, señala que las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Este tribunal condena su reclamación en los términos siguientes :
60 días x Bs. 247,39= Bs.14.843,40. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se condena la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 68.277,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano TRINO JOSE SANCHEZ BLONDELL , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 10.948.730 en contra de PANADERIA Y PASTELERIA HERMANOS FRANCISCO CA .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 68.277,00), a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada .
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán ejercer el recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
la secretaria;
Maritza Yegres.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
la secretaria
Maritza Yegres .
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