REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2016-000147

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2016-000147.
PARTE ACTORA: EMILIO JOSE PAISAN ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 20.991.792.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9452.
PARTE DEMANDADA: CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CA (CENSEPROCA) y ENRIQUE LUIS ORTIZ GUEVARA .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.

Se Inicia el presente procedimiento en fecha 30/05//2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano EMILIO JOSE PAISAN ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 20.991.792, en contra de CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CA (CENSEPROCA) y ENRIQUE LUIS ORTIZ GUEVARA, Admitida la demanda en fecha 07/06/2016 y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 10, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:3 0 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 19/07/2016 como consta al folio 17.

En fecha, 09/08/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandante la abogada ROSALIA FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9452 y por la parte demandada CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CA (CENSEPROCA) y ENRIQUE LUIS ORTIZ GUEVARA, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 18.

En el día de hoy, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante , a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 12 de junio de 2015 hasta el 03 de febrero de 2016, es decir durante 07 meses y 22 días.
-Que desempeñó el Oficial de Seguridad.
-Que fue despedida injustificadamente, el ultimo salario diario de Bs. 506,17 y un ultimo salario integral de Bs. 570,25, conformado por el salario diario Bs. 506,17, la alícuota de utilidades Bs. 42,18 y la alícuota del bono vacacional Bs. 21,90 esto da un total de Bs. 570,25, su salario era quincenal y trabajaba en horario mixto, demandando los siguientes CONCEPTOS:

SALARIOS DE CADA AÑOS:
12-06-2015 A 12-09-2015 Bs. 385,32.
12-09-2015 A 30-10-2015 Bs.495,32.
01-11-2015 A 03-02-2016 Bs.506,17.

1.-GARANTIA DE ANTIGÜEDAD, desde el 12/06/2015 al 03/02/2016 Bs. 23.685,75, mas 2 dias adicionales x Bs.570,25= Bs. 1.140,50= Bs. 24.826,25.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92,LOTTT. Bs. 24.826,25.
3.- VACACIONES Bs. 4.555,53.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 4.555,53.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.10.123,40.
8.-TICKETS DE ALIMENTACION Bs.2.478,00.

TOTAL Bs. 71.364,96.
Total Reclamado la cantidad de Bs. 71.364,96, intereses mensuales correspondientes a las prestaciones sociales, corrección monetaria y condenatoria en costas.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, y se condena los siguientes conceptos en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 12/06/2015.
Fecha de egreso: 03/02/2016.
Tiempo de servicios: 07 meses y 22 días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Dado a que tiempo de servicio fue de 7 meses, se calculara sus prestaciones sociales en base al equivalente a 15 días por cada trimestre, calculados al ultimo salario devengado, en los términos siguientes:
Del 12-06-2015 al 12-09-2015
SALARIO Bs.11.551/30= Bs.385,32.
Bs.385,32x30/360= 32,08
Bs. 385,32x15/360= 16,04.
Salario integral = Bs.385,32 +32,08 +16,04= Bs.433,44
15 días x Bs. 433,44= Bs. 6.501,00.

12-09-2015 A 12-12-2015.
SALARIO Bs.14.860/30= Bs.495,32.
Bs. 495,32.x30/360= 41,25
Bs. 495,32.x 15/360= 20,63.
Salario integral = Bs. 495,32 +41,25 +20,63= Bs.557.
20 días x Bs. 557,00= Bs.11.140,00.
Total Bs. 11.140,00.
Los días adicionales son improcedente en razón a la normativa señalada en el literal b) que señala:”Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En la presente causa solo fueron 7 meses .Y ASI SE ESTABLECE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de L.O.T.T.T, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los ,lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.140,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS. Respecto a las Vacaciones fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación en los términos siguientes:
15/12= 1,25x7=8,75 Bs. 506,17= Bs.4.428,00.

4.- BONO VACACIONAL. Respecto al Bono Vacacional, este Juzgado condena esta reclamación en los términos siguientes:
. 15/12= 1,25x7=8,75 Bs. 506,17= Bs.4.428,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS. Respecto al a las Utilidades Fraccionadas, este Juzgado condena esta reclamación en los términos siguientes:
30/12= 2.5x7=17,5x Bs. 506,17= Bs.8.855,00.
5.- TICKETS DE ALIMENTACION, reclama la cantidad de Bs.2.478,00, cantidad que se condena su pago de conformidad con el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 42.469,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE PAISAN ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 20.991.792, en contra de CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CA (CENSEPROCA) y ENRIQUE LUIS ORTIZ GUEVARA .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 42.469,00), cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado, (excluyendo cesta ticket) calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán ejercer el recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

la secretaria;

Maritza Yegres.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
la secretaria

Maritza Yegres .