REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000040
Vista la diligencia suscrita por la abogada Silvia Mundarain, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.573, mediante la cual solicita “…la reposición de la presente causa al estado de que se practique la notificación del Procurador General de la República …” este tribunal antes de proceder a pronunciarse resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: Debe esta Juzgadora precisar que el expediente se halla en etapa de ejecución de sentencia, es decir, que la sentencia que se ejecuta se encuentra definitivamente firme, porque ha alcanzado la cualidad de la cosa juzgada. Que la institución de la cosa juzgada está prevista en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene una doble función, formal (Art. 272 CPC) y material (Art. 273 CPC) y se caracteriza por ser inmutable, inimpugnable, y coercitiva. En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo considera quien decide, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho” , aunado a la doctrina de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia , sobre el sujeto legitimado para delatar, es el sujeto llamado por la misma ley, evidenciándose la improcedencia de la defensa de la parte demandada, toda vez que el único llamado por la ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la Republica, es el mismo llamado por la ley, siempre y cuando los intereses de la Republica se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en debida forma.
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un prohibición de las REPOSICIONES INÚTILES.- La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, anula las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
Asimismo, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que fue en la fase de ejecución que la parte demandada advierte que la Republica tiene participación indirecta en la presente causa, así mismo este tribunal observa que la parte demandada fue debidamente notificada del proceso, y no compareció ni a la audiencia preliminar, ni activar oportunamente el recurso de apelación teniendo cinco (05) días hábiles para ello, , así las cosas este Tribunal constata que no se causó gravamen alguno a la parte demandada por cuanto esta disponía del remedio procesal para solucionar tal situación el cual era el recurso de apelación, en sintonía con lo expuesto y de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna la reposición seria inútil y dado a que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estamos llamados a preservar los principios que orientan el proceso laboral por lo que en nuestra labor como directores del proceso, y verificado como ha sido que la Republica tiene participación indirecta en la presente causa y encontrándose la misma en fase de ejecución, se ordena notificar al Procurador de la Republica del mandamiento de ejecución de la sentencia, para que en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente en esta fase de ejecución lo que estime pertinente en Derecho, en consecuencia este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la reposición solicitada. LIBRESE OFICIO. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La Jueza
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
LA SECRETARIA.
Abg. YULIANNY SEIJAS.
|