REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, 26 de septiembre del dos mil dieciséis
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2016-000069
PARTE DEMANDANTE.: RONNY JOSE FRANCO ZAPATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NADIA CHACCAL.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL RL y FERNANDO LAGOA CLOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Visto que en el día de hoy, 26 de septiembre de 2016, Comparecieron voluntariamente las partes, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue en el presente asunto haciéndose presente la parte demandante RONNY JOSE FRANCO ZAPATA, asistida por la abogada NADIA CHACCAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.422 y por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL RL y FERNANDO LAGOA CLOS.; y por la parte demandada, compareció el abogado DIEGO BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.144 en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y la juez visto que el objeto de la presente audiencia es escuchar a las partes, en aras de mediar y en este sentido la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue la demandante, ofrece cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), pagadero en este acto, mediante cheque girado contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, discriminado de la siguiente manera la cantidad de Bs. 50.000,00 para el trabajador y la cantidad de Bs 25.000,00 para la abogada NADIA CHACCAL, por concepto de honorarios profesional. Seguidamente el demandante, acepta la propuesta realizada, y convienen la oferta realizada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto se observa el cumplimiento total de la misma, se declarara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente verificado como haya sido su cumplimiento total de lo demandado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.
LA JUEZA
ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO
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