REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000002
ASUNTO : RP01-R-2016-000027

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en su carácter de defensora del Adolescente A .A. J. P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P .N. N. A.), en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLÓRZANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Alega la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de que no fundamenta por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-01-2016, siendo las 10:40 a.m., cuando el ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUERA SOLÓRZANO, se encontraba caminando por el sector El Dique de esta ciudad, específicamente cerca de la empresa FEZTÚN, para dirigirse su trabajo, que consiste en la venta de pescado en el sector Boca de Río; cuando observa que en dirección contraria venían cuatro ciudadanos desconocidos en actitud sospechosa y al llegar al sitio donde estaba él, comenzaron a rodearlo y a conversar, diciéndose entre ellos: “éste es, pégalo”, saca la pistola”. Luego, uno de ellos se metió la mano en la camisa y el pantalón, realizando un gesto como si tuviera un arma en su ropa; en ese instante, uno de los ciudadanos comenzó a revisar a la víctima, despojándolo de sus pertenencias. Posteriormente, emprendieron la huida; inmediatamente ingresó al lugar, una patrulla de la Guardia Nacional, a quienes la víctima les hizo señas, indicándoles que los ciudadanos que iban huyendo, lo habían despojado de sus pertenencias, logrando aprehenderlos los funcionarios. Una vez que procedieron a realizarles la requisa respectiva, les encontraron lo que le habían hurtado a la victima, procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público; resultando se uno de ellos adolescente, quien quedó identificado como…

SEGUNDO: Así mismo, cursan en la presente causa, como elementos de convicción, para estimar o no, participación o autoría del adolescente de autos, en el hechos investigado por el Ministerio Público, los siguientes: A los folios 2 al 4, cursa acta de investigación policía (sic) suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 5 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y 11, curan actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos Enrique e Adolfo (datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 14 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-011, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 16 y su vto., cursa experticia d reconocimiento legal N° 003, realizada a los objetos incautados. Al folio 17 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el sentido que continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente y se remitan las actuaciones la (sic) Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficiente elementos para imponer Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente…; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente …; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente…, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.690.240, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-12-98, obrero, hijo de Lilian Carolina Patiño y Alexander José Jiménez Marcano, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa N° 27, detrás de la Panadería Manzanares, cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLÓRZANO; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del adolescente A .A. J. P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P .N. N. A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal.

En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

De la misma forma, denuncia la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del adolescente encartado en el delito por el cual fue imputado.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLÓRZANO, no encontrándose en el catálogo de ilícitos incluidos en los literales “a” y “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido se esta en presencia de uno de los delitos que no ameritan la sanción estipulada en el mencionado artículo, siendo procedente la aplicación de dicha medida decretada por el A Quo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582 en su literal “C”, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…A los folios 2 al 4, cursa acta de investigación policia (sic) suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 5 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y 11, curan actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos Enrique e Adolfo (datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 14 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-011, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 16 y su vto., cursa experticia d reconocimiento legal N° 003, realizada a los objetos incautados. Al folio 17 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…“; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que el adolescente señalada, es autor o partícipe en el delito de ROBO GENÉRICO.

Asimismo, se evidencia de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales se dio la posibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que consideró, que a pesar que el delito no se encuentra en el catalogo establecido en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso; razones por las cuales fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del referido encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582 de la referida Ley Especial, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante en su escrito recursivo, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; observa quienes aquí deciden, que el Tribunal A Quo otorgó una de las referidas medidas, específicamente la establecida en el literal “C” de la señalada norma, cumpliéndose de esta forma las condiciones que autorizan la detención preventiva establecida en el 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no implica falta e aplicación de la norma por parte del Tribunal A Quo, estando ésta debidamente justificada la medida impuesta para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia, pues es desatinada la denuncia planteada la recurrente en su apreciación del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de la referida adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al encausado es el de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en su carácter de defensora del Adolescente A .A. J. P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P .N. N. A.), en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLÓRZANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA