REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000044
ASUNTO : RP01-R-2016-000044
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente O.J.N.R., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 22 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido adolescente, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ANTONIO RUBIO GARCÍA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; se puede observar, que el mismo NO está fundamentado en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el mismo lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
Con base al Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa denuncia la violación de Ley por falta de aplicación al considerar que el tribunal Aquo (sic) infringió en “ la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la decisión al fundamentar en su escrito señalo:”…SEGUNDO DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del Omissis, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 458 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano … “ RUBIO GARCÍA PEDRO RAFAEL ANTONIO,…”
No obstante al no ser presentado mi defendido en el lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención ante el Juez de control, transgrediendo los derechos contenidos en los artículos 7, 25, 44, 49,, y 334 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, sin embargo la Representación Fiscal manifestó “… Ahora bien por cuanto el delito de robo agravado no fue cometido en flagrancia es por lo que invoco en este acto la Jurisprudencia Nº 2580 de fecha 11-12-2000; con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; así como la Jurisprudencia N° 187 del año 2007 de fecha 09-02-2007; con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Marchan; con las cuales subsano en este acto la aprehensión del adolescente. En cuanto a las referida sentencias invocadas por la Fiscal del Ministerio Público NO TIENEN RELACIÓN ALGUNA con lo que pretende subsanas (sic) toda vez que la primera Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2000 Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero ciertamente se refiere a la flagrancia y a la reforma que define la misma en el Artículo 248 del Código Procesal Penal y que la flagrancia implica cuatro momentos y la referida sentencia las explica y en ninguno de los casos se refiere a la presentación extemporánea y como se subsana y la segunda Sentencia Nº 187 de fecha 09-02-2007; Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan (sic) se refiere a, y el Juez Segundo de Control tomo como motivación para decidir a las referidas jurisprudencias sin verificar su autenticidad y aun así decreto “… PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante con relación de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; establecidos en los artículos 218 y 254; respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente así mismo este Tribunal procede a Subsanar la Flagrancia con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 458 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBIO GARCÍA PEDRO RAFAEL ANTONIO, ACOGIENDOSE ESTE Tribunal a la Jurisprudencia N° 2580 de fecha 11-12-2000; con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; así como la Jurisprudencia N° 187 del año 2007 de fecha 09-12-2007; con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán; el cual es de carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República,
Es por lo antes expuesto que esta defensa considera que la recurrida al aplicar que aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa y en esta oportunidad no lo hizo.
Por lo que igualmente esta representación de la Defensa Pública considera que es violatorio del Debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por lo antes expuesto es que esta defensa solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
TERCERO: Se ordene ORDENE EL CESE (sic) de toda medida de coerción procesal que pesa en contra del Adolescente. (…)”
Ahora bien, se observa se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente O.J.N.R., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 22 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del referido adolescente, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ANTONIO RUBIO GARCÍA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU