REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000665
ASUNTO : RP01-R-2015-000665
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente G.M.E.C.A., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON GONZÁLEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el literal (c) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el recurso lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “PRIMERA DENUNCIA: (…) Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 de la LOPNNA, debido a que de las actas que conforman en presente asunto, no consta ni existe elementos de convicción, tales como; no existe reconocimiento legal, planilla de evidencias física, que puedan demostrar el objeto del hecho o la culpabilidad de mi representado, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los caos cuando el juez autorice la prisión preventiva.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A-quo- infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la…decisión”
Al fundamentar su escrito señaló:
PRIMERO: Declarar con lugar la calificación de la aprehensión, y la continuación del procedimiento vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente (…), en la presente investigación. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la (sic) adolescente (…), venezolano, soltero de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 15/09/1997, natural de Maracay, Estado Aragua, (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano NELSON GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “B” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado. TERCERO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Es por ello que esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.
Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARAE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar preventiva privativa de la libertad que restringe a mí defendida, más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
SEGUNDO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente G.M.E.C.A. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, la declaración del Adolescente de autos y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Publica Penal, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano NELSON GONZÁLEZ; hecho ocurrido en fecha 04/09/2015, tal como consta en DENUNCIA, interpuesta por el Ciudadano NELSON JAVIER GONZÁLEZ ROMERO, ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan pensar que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, norma legal aplicada supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 04/09//2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalesy Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas junto con el detenido, así como las evidencias de interés criminalistico; en ese sentido se transcribe parcialmente su contenido: “(…) Se presentó comisión de la Policía Municipal del Estado Sucre, comando al mando del funcionario Miguel Rodríguez, trayendo dicho número PMB-2491-15, de fecha 04/09/15 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenido al adolescente OMISSIS, quien fue retenido mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial, luego de encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Hecho ocurrido frente a la farmacia Farmatodo, avenida circunvalación, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 04/09/15, (…) al verificar el estatus del adolescente antes mencionado en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica de esta oficina, así como en el Sistema Computarizado SIIPOL, constatando (…) que el mismo presenta el siguiente registro Policial: Expediente K-14-0240-02303, DE FECHA 24-11-2014, DELITO robo genérico. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA, (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2015 Cursante al folio 04 y vuelto, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; donde quedo constancia de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha siendo las 12:20 horas del mediodía, encontrándome en labores inherentes al Servicio por los distintos sectores del Municipio Bermúdez, específicamente por la avenida universitaria cerca de la tienda de Farmatodo, (…) observamos a varias personas que se encontraban en frente de la Oficina PDV gas comunal que se encuentra frente a la tienda de Farmatodo, haciéndonos señas y llamándonos, los mismos tenían detenido a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, estatura 1.70 cm, pelo negro, contextura delgada, y vestía pantalón de jean color azul claro, camisa de color gris los cuales nos indicaron que este sujeto en compañía de otro ciudadano con las siguientes características piel morena, estatura 1.70 cm, pelo negro, contextura delgada, y en el brazo derecho tenia un tatuaje, portando un arma de fuego en mano, intentaron despojar de una moto al vigilante de la oficina PDV gas comunal (…) manifestó ser y llamarse como queda escrito OMISSIS (…)” (Resaltado del Tribunal, su contenido resultó útil y pertinente, pues refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos punibles investigados, evidenciándose la presunta participación del adolescente de autos, su aprehensión flagrante en el sitio del suceso y constituyendo dicha acta un elemento serio que muestra similitud con el testimonio rendido en sala por el investigado, cita transcrita ut supra)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) se trata de un sitio de suceso ABIERTO (…)”, cuyo contenido se d a por reproducido.
DENUNCIA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 6 y vto, interpuesta por el Ciudadano NELSON JAVIER GONZÁLEZ ROMERO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; donde quedó escrito, cito: “(…) yo me encontraba en la parte interna de la oficina PDV gas comunal, que se encuentra al frente de la tienda farmatodo, cuando de repente me asomo en la puerta de la oficina y veo a dos sujetos (…) uno vestía pantalón de jean el cual estaba roto, por la parte delante de las piernas, color azul claro y franela color blanco y en el brazo derecho tenía un tatuaje que decía Sofia susej, y el otro vestía pantalón jeans de color azul claro y camisa de color gris estaban mirando mucho mi moto que estaba estacionada al frente de la oficina y yo salí y les dije que si había algún problema con la moto y ellos me preguntaron que si esa moto era mía y yo le dije que si, en eso uno de ellos me sacó a relucir un arma de fuego de color plata y me dijo que le diera la llave de la moto ya que esto era un robo y yo me le fui encima y empecé a forcejear con él y nos caímos al piso y él se paró rápido y salía corriendo hacia la calle para la parte de atrás de la oficina y el otro lo agarró mi compañero de trabajo por la espalda cuando intentó irse encima de mi (…) Eso ocurrió el día de hoy 04 de septiembre en mi trabajo en la oficina de P.D.V. gas comunal, ubicado en la avenida universitaria frente a la tienda de farmatodo aproximadamente como a las 12:20 horas del mediodía ¿Diga usted si te llegaron amenazar con algún arma de fuego? CONTESTO: Si el que se escapó. (…) ¿Diga usted las características del otro ciudadano? CONTESTO: piel morena, estatura 1,70 cm, pelo negro, contextura delgada y vestía jeans color azul claro, camisa de color gris (…) ¿Diga usted si estos ciudadanos lo llegaron a golpear? CONTESTO: si con el que forcejeé me dio en la cara (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide, su contenido resultó útil y pertinente, pues aparece rendida por la persona agraviada en el presente caso y refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos punibles investigados, emergiendo de su contenido la presunta participación del adolescente de autos, su aprehensión flagrante en el sitio del suceso, constituyendo un elemento serio que se relaciona con la declaración rendida en sala por el imputado de autos, cita que fuere transcrita ut supra y lo expuesto por el Ciudadano ANDY MIGUEL VILLARROEL MUJICA, por ante el órgano policial instructor del procedimiento)
DENUNCIA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 7 y vuelto, interpuesta por el Ciudadano ANDY MIGUEL VILLARROEL MUJICA, ante funcionarios miembros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso, cito: “(…) Yo me encontraba en la parte interna de la oficina de PDV gas comunal cuando de repente veo que el vigilante se paró en la puerta y salió de la misma y cuando vi a través del vidrio que dos sujetos estaban cerca de él y uno que vestía pantalón de jean el cual estaba roto por la parte de delante de las piernas, color azul claro y franela de color blanco y en el brazo derecho tenia un tatuaje, le sacó un arma de fuego y apuntó al vigilante, yo salí de la oficina y en eso él se le fue encima a este tipo y empezaron a forcejear y se cayeron al piso y el otro intentó darle golpe al vigilante y yo me le fui encima y lo agarré y lo tiré al piso y el otro se paró y salió corriendo a la calle que da a la parte de atrás de la oficina (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal, su contenido resultó útil y pertinente, pues aparece rendida por una persona que estando en el sitio del suceso prestó apoyo a la víctima de autos logrando aprehender al adolescente de marras, por tanto refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos punibles investigados, destacando la presunta participación del adolescente, su aprehensión flagrante en el sitio del suceso, constituyendo un elemento serio que se relaciona con la declaración rendida ante el órgano policial por el agraviado Ciudadano NELSON JAVIER GONZÁLEZ ROMERO, el testimonio de la víctima de autos y lo expuesto en sala por el adolescente investigado)
MEMORANDUM Nº 9700-2267-1043, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano OMISSIS, presenta el siguiente registro Policial: EXPEDIENTE K-14-0240-02303, DEFECHA (sic) 24/11/2014, DELITO ROBO GENERICO CICPC SUB DELEGACION LA VICTORIA. LA VICTORIA.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Este Juzgado de Control pasa a determinar los aspectos que alertaron acerca de la necesidad del aseguramiento del imputado de autos al proceso; por cuanto consideró que constan al expediente elementos fundados y suficientes, en razón de las circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga; basándose para ello en lo siguiente:
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “(…) Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Termina la cita)
1.- ARRAIGO DOMICILIARIO: La determinación precisa del domicilio del imputado o arraigo domiciliario, familiar y laboral dentro de la circunscripción del órgano judicial que conoce de la causa seguida en su contra es la que permitiría al juzgador con fundamento considerar la sujeción del presunto autor al proceso penal instaurado. Ahora bien, en el expediente que nos ocupa, no fue consignada a nombre del prenombrado adolescente, constancia de estudios, legalmente expedida por una autoridad educativa; ni documento expedido por órgano competente que acredite la fijación de su domicilio o permanencia en el país, o al menos constancia de trabajo que lo respalde; pues al respecto solo se contó para la fecha de la audiencia de su presentación el ofrecimiento verbal del mismo al señalar que su residencia esta ubicada en San Mateo, Barrio El Milagro, casa número 10, cerca de la “Bodega de Mirtha”, teléfono 0412-5254139, Maracay, Estado Aragua, por otro lado; de un análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicho adolescente pudiere ser uno (01) de los dos (02) sujetos que pasadas las 12:20 horas del mediodía del día viernes 04/09/2015, hicieran presencia en la vía pública, específicamente en las inmediaciones de la oficina PDV GAS COMUNAL, situada frente al establecimiento comercial denominado FARMATODO, y situado en la Avenida Universitaria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se acercó en principio a observar un vehículo automotor, tipo moto allí estacionado y al salir de dicho establecimiento el Ciudadano NELSON GONZÁLEZ, el compañero del adolescente lo apuntó con un (01) arma de fuego, amenazándolo para que entregara las llaves del prenombrado vehículo, diciendo que se trataba de un atraco, y luego de un forcejeo entre la víctima y su agresor, éste cae y se levanta del piso para huir corriendo del sitio del suceso, no sin antes intervenir el Ciudadano ANDY MIGUEL VILLARROEL MUJICA, quien presuntamente sometió y derribó al adolescente de marras, momentos en que se disponía a agredir por la espalda al Ciudadano NELSON GONZÁLEZ, para finalmente ser entregado a una comisión policial que transitaba por ese sector.
2. LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER: Entre los hechos punibles investigados, imputados al adolescente de autos, en la audiencia de presentación de detenido, se encuentra la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tipo penal por el cual, en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, ameritaría como sanción la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso, dada la edad del adolescente imputado, diecisiete (17) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente identificado, evada el proceso.
3. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son dos (02) los delitos investigados, a saber: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone: “(…) Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado (…)”. Además, se cuenta con la investigación del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano, que contempla, cito: “(…) DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, (…)” (Terminan las citas). Pues, este capítulo merece especial atención la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual se investiga al encartado; de allí que al atender la magnitud del daño causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que el bien protegido representa en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.
Por tal razón, este Tribunal al momento de decidir consideró varios aspectos que pudieren darse antes o durante el proceso, tales como el arraigo domiciliario, familiar y laboral dentro de la circunscripción del órgano judicial que conoce el proceso penal, lo cual fue mencionado en el particular que antecede, aunado a ello y analizado el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 04 y vuelto, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, así como la DENUNCIA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 6 y vuelto, interpuesta por el Ciudadano NELSON JAVIER GONZÁLEZ ROMERO, ante el referido órgano policial pertinente y por último ACTA, de fecha 04/09/2015, cursante al folio 7 y vuelto, interpuesta por el Ciudadano ANDY MIGUEL VILLARROEL MUJICA, se constituyeron las bases para considerar establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la perpetración de los hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública, a saber TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano NELSON GONZÁLEZ; así como la posterior aprehensión del adolescente OMISSIS, practicada al momento de cometerse los delitos investigados, dando motivo para presumir fundadamente que el imputado podría permanecer oculto evitando el proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia, de fecha quince de mayo del dos mil uno (15-05-2001), EXPEDIENTE Nº 723, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció: “(…) es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga (…) se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos (…)” (Fin de la cita)
Por otro lado el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, la cual establece: “Regla 6) Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, `procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Destacado de este Juzgado)
En interpretación de la Regla en estudio, considera este Juzgado, que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes, pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado, consagrado en le artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; destacando además que como mandato supletorio para la aplicación de otras normas jurídicas, incluso de carácter Internacional, disponemos del artículo 537 ibídem; cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. (…).” (Resaltado del Tribunal)
De allí que conforme a lo expresado ut supra, este Juzgado consideró ajustado a derecho el pedimento de la Vindicta Pública relativa a la procedencia de la DETENCION (sic) PREVENTIVA contra el adolescente de autos, consagrada en el artículo 559 de la Ley Especial, Medida Cautelar decretada por este Tribunal declarándose en consecuencia improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública, relativa a una medida de coerción menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 de la citada Ley.
Finalmente este órgano judicial calificó la APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente y la continuación del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 ejusdem, NEGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano NELSON GONZÁLEZ.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Ciudadano NELSON GONZÁLEZ; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos referidos, aquellos que de demostrarse la responsabilidad del imputado permitiría la aplicación en su contra de una sanción privativa de libertad, tal como lo afirma el artículo 628 Parágrafo Segundo, Inciso “A” ejusdem.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente OMISSIS identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladado el prenombrado adolescente, hasta esta sede judicial el día Miércoles 09-09-2015, a las 08:30 a.m., a objeto de ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente G.M.E.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.
De la misma forma se observa, que la primera denuncia de la apelante constituye el cuestionamiento de la Defensa respecto del fallo dictado por al A Quo, en lo atinente al decreto de la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su auspiciado.
Continua explanando la impugnante en su segunda denuncia, la presunta violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de instancia “…al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo”. (Cita textual del escrito recursivo).
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que el Juzgador, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, expresando además que ante la existencia de fundados elementos de convicción, se estimó ajustada a derecho y procedente la solicitud fiscal de la detención judicial preventiva de libertad del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado a los fines de emitir tal decisión, la entidad de uno de los delitos imputados, todo conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, literal “B”.
Es así como, atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa, y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los literales “a”, “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la detención judicial preventiva de libertad decretada contra el adolescente imputado, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Es menester apuntar, que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes para decretar una medida de coerción sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ella, es necesario, que se encuentren acreditados los requisitos que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (como pueden observarse son similares a los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 con aplicación en el sistema de responsabilidad de adolescentes); y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que de las actuaciones que conforman la investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, imponiendo detención judicial preventiva de libertad al adolescente en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 de la referida ley especial.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo relativo a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad de uno de los delitos cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la detención judicial preventiva de libertad, en su contra.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que en relación a la decisión impugnada sobre la Detención Judicial Preventiva de Libertad, fue considerado lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal “a”, existiendo de esta forma una incongruencia con el literal utilizado en la recurrida, ya que en la presente causa, uno de los delitos imputados como lo es el ROBO DE VEHÍCULO se encuentra incluido es en el catálogo de ilícitos establecidos en el literal “b” del mismo artículo, por lo que tal desatino, no trae mayor incidencia, siendo así, esta Alzada procede a corregir el error material en la aplicación del literal previsto en la norma antes mencionada, y al incurrir en esta falta, la misma amerita un llamado de atención al Juez actuante, pues debe tener más cuidado en el articulado a aplicar en las futuras decisiones.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente G.M.E.C.A., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON GONZÁLEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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