REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206° y 157°

Visto el escrito anterior, cursante de los folios 32 al 48 del presente expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio NORMAN MOLINA-MAESTRE, suficientemente identificado en autos; actuando en su carácter acreditado en los mismos, mediante el cual ratifica solicitud de medida de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, haciendo dicha petición en los términos que se transcriben de seguidas:

“…Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal segundo (2°) en concordancia con el ORDINAL QUINTO (5°) DEL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente solicitamos el SECUESTRO y desocupación total del inmueble que a continuación especificamos, todo ello en virtud de que los demandantes mantienen el goce y disfrute de los bienes sin haber pagado ni un solo centavo de su precio y por cuanto de los bienes que se encuentran dentro de la propiedad son de alto valor comercial, de fácil sustracción y movilización…con el fin de salvaguardar los bienes propiedad de mis mandantes en razón de que existe fundado temor de que los optantes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mis representados, en razón de que estos tienen a su libre disposición los bienes y pueden desaparecerlos o destruirlos: “El Inmueble está constituido por un Lote (01) de Terreno y las Bienhechurías sobre el construidas…, ubicados en la Población de Los Cachicatos, en el sector denominado MEDREGAL, en el sitio denominado Villa Suecia”, situado en la margen izquierda de la vía que conduce de la población de Guacarapo hacia los Cachicatos, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos medidas y demás determinaciones “particulares” …son las siguientes: NORTE: En Cincuenta Metros (50 Mts) que es su frente con la Carretera que conduce de Guacarapo hacia Los Cachicatos; SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts) que es su fondo con la franja de seguridad marítima a orillas del Golfo de Cariaco; ESTE: En Ciento Noventa Metros (190 Mts) Con propiedad que es o fue del Señor Geoffrey Scott y de la Señora Patricia Brooks; Y OESTE: En Ciento Noventa Metros (190 Mts) Con la Finca Brasil propiedad del Señor Jaime Planas. EL LOTE DE TERRENO cuenta con una extensión de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.823,35 MTS2) dentro del siguiente Sistema de Coordenadas (U.T.M) Punto-1: (NORTE: 1.165.083,31, ESTE: 412.366,52); Punto 2: (NORTE: 1.165.049,89, ESTE: 412.423,65); Punto 3: (NORTE: 1.164.990,22, ESTE: 412.378,33); Punto 4: (NORTE: 1.164.902,42 ESTE: 412.303,69); Punto 5: (NORTE: 1.164.936,53 ESTE: 412.265,77); Y las BIENHECHURIAS están constituidas por la obra civil de construcción de un bien inmueble constituido por una Casa y demás construcciones que sirven de asiento a una POSADA TURÍSTICA constante de una Casa Principal que consta de tres (03) habitaciones principales cada una de ellas con su Baño privado, adicional 01 Baño de visitantes, un (01) vestidor, un (01) Salón Principal, un (01) Salón comedor, Un (01) Salón de estar; Un (01) Salón de Reuniones, Una (01) Alacena o despensa, Una (01) Bodega de Vinos, Una (01) Cocina totalmente empotrada con granito natural, Un (01) Lavandero, un (01) Cuarto de Máquinas, estacionamiento adosado a la Casa con acceso directo a la misma para dos (02) vehículos totalmente techado, Pasillo Perimetral a todo lo largo y ancho de la Casa Principal; Muro perimetral de PIEDRA de aproximadamente tres (03) metros de altura; Una (01) Piscina de aproximadamente doscientos mil (200.000,oo) Litros de agua, Churuata de Piscina de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts2), Una (01) Churuata de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 Mts2), Sistema de electrificación y banco de transformadores con tres (03) Fases; Sistema Hidroneumático de bombeo de aguas blancas en toda la Casa. Construida esta Casa con Fundaciones directas de concreto y paredes de Bloque de cemento frisado, Tuberías de Aguas Negras y Aguas Blancas totalmente empotradas, Tuberías y circuitos eléctricos totalmente empotrados y embutidos, Puertas, Columnas y Vigas del techo hechas en madera de Puy, ventanas y ventanales enrejadas con Hierro Forjado; ventanas y ventanales en vidrio con marcos de aluminio anodizado, Pisos de micro cemento y Cerámica Techos de palma y guagüilla y madera de Puy, Los Baños con Piezas de Cerámica y baldosas de porcelana de primera Calidad, así como lavamanos de cristal y grifería totalmente en Acero Inoxidable, Muro que sirve de cerco Perimetral a todo lo largo y ancho de los cuatro Linderos de aproximadamente tres metros de altura. Dichas Bienhechurías construidas alcanzan la totalidad de un área de aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (950,98 Mts2).
… desde el primero (1º) de Octubre del año 2015 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) meses… y los OPTANTES: ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIEL CLAUDINE DAYMA no se han dignado a honrar el compromiso de pagar lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de “OPCIÓN A COMPRA VENTA” así como en su posterior “MODIFICACION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, han sido infructuosas y por demás estériles todas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr que LOS OPTANTES cumplan con sus compromisos … que podrá constatar de los correos electrónicos que prueban esas diligencias y que las anexo marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”…

(Omissis).
… existen sobradas razones de desconfianza, desconcierto y preocupación por parte de mi persona y de la comunidad en general de la Población los Cachicatos, en razón que la propiedad de mis mandantes tiene salida al mar y muelle privado, he sido informado por vecinos residentes de la zona que dicho muelle esta siendo utilizado por personas desconocidas por la comunidad, ya que ingresan y salen de las instalaciones del mismo en altas horas de la noche, cargan y descargan cajas, objetos y valijas de las cuales desconocemos su contenido, pero en razón que este procedimiento lo realizan en adentradas horas de la noche en plena penumbra aprovechando la soledad y bajo el resguardo tenebroso de la noche, motivos estos que han hecho sospechar a residentes y pescadores que realizan sus faenas de pesca en horas de la noche.
… que por la cercanía al mar, lo alejado de la zona, lo oscuro, despoblado y desolado del sitio, éste se presta a muchas posibilidades para utilizar la propiedad de mis mandantes para cualquier hecho regular he ilícito que necesite el amparo de la discreción y la soledad, y mas cuando los que están usufructuando la propiedad se encuentran en actitud por demás extraña y sospechosa.
Por otra parte me informan los vecinos que los demandados no están viviendo en la propiedad ofrecida en venta, sino más bien que pernoctan cuando se presentan los movimientos sospechosos de embarque y desembarque, y después que estos culminan los DEMANDADOS se desaparecen hasta que se presenta la misma situación sospechosa, actitud esta que ocurre como me lo han informado a razón de cada diez (10) días.
…los demandados no son personas que gocen de arraigo o sean conocidos en la zona de los Cachicatos donde se encuentra el inmueble propiedad de mis mandantes, la actitud por demás sospechosa de los mismos, -los demandados- hacen temer que puedan estar utilizando la propiedad con fines no lícitos de los cuales mis mandantes desconocen y por la acciones de estos se pueda comprometer el inmueble y este (inmueble) pueda quedar involucrado en situaciones de las cuales no me quisiera ni imaginar y resguardando la honorabilidad de mis mandantes y la propiedad de los mismos, pido que tome las medidas que estime y considere necesarias útiles y convenientes a los fines de proteger y resguardar los bienes muebles y el bien inmueble propiedad de mis mandantes.

…omisis…

Esta medida de SECUESTRO solicitada es perfectamente justificada decretarla a tenor de lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 2004-000039, de fecha treinta (30) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en donde fundamenta que (omissis).

…en virtud de considerar que están llenos los extremos exigidos por la ley que este Honorable Tribunal se sirva DECRETAR medida de SECUESTRO correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal segundo (2°) en concordancia con el ordinal Quinto (5°) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente sobre los bienes muebles e INMUEBLES propiedad de mis mandantes…”

A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-

Siendo así y como quiera que la solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en secuestro de bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y de los cuales versa la cosa litigiosa.

Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Articulo 599:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
…omisis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omisis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Se observa pues que la cautelar solicitada de secuestro de bienes muebles e inmueble está fundamentada en la resolución de un contrato de compra venta, que presuntamente ha sido incumplido por parte de los demandados por falta absoluta de pago del precio pactado, argumentando el apoderado de la parte actora tener temor de que puedan estar usando el inmueble para fines ilícitos y que pudieran comprometer la propiedad por la lejanía de la población y por contar este con muelle privado, ya que por información de vecinos del sector están sospechando que se están realizando actividades dudosas en dicho inmueble, y de la revisión y análisis que efectuara esta operadora de justicia a las pruebas invocadas y aportadas para soportar la cautelar que constan de los folios 58 al 71, se evidencia una serie de correos electrónicos suscritos por el apoderado de la parte actora al demandado de autos donde se le exige el pago pactado y recordándole la fecha de vencimiento del contrato suscrito, y el correo de fecha 02/12/2015 solicita la desocupación del inmueble, lo cual a ser adminiculado con los contratos de opción de compra venta aportados como fundamentales a la pretensión de resolución de contrato hacen presumir el buen derecho que tienen los demandantes de autos para requerir la cautelar así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por otra parte tenemos que en los casos de secuestro el juez esta ampliamente facultado para decretarlo sobre la cosa litigiosa si la causal en la que se solicita esta encuadrada dentro de los supuestos del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que al estar determinadas por estas causales, las medidas tienen unas características peculiares y diferentes a las demás, y que según lo ha dicho el maestro Borjas, la peculiaridad del secuestro reside en que él versa sobre la cosa litigiosa.

Respecto a la medida de secuestro, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expuso en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121, 124 y 125, lo siguiente:

(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.
(…) pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible” usado por el art. 640 CPC.
(…Omissis…)
45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.”
(…Omissis…)
48.- En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC.”

De igual manera, el mencionado autor señala en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, página 482, comentando la causal de secuestro previstas en los ordinales 1º y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.”

Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida bajo la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

En nuestro caso al ser evidente que el objeto la demanda es la resolución de contrato por falta de pago, y, que se pretende obtener por virtud de estipulación contractual el rescate de la cosa, la hace subsumible en la causal invocada para el decreto cautelar, siendo que el caso de autos la solicitud cautelar esta sustentada en el numeral 5º lo que la hace perfectamente posible decretar el secuestro de bienes muebles e inmueble. Así se establece.-

En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora fundamentando la cautelar de secuestro en el articulo 599 del C.P.C numeral 1º y 5º, en el caso del numeral 1º este juzgado evidenció el temor fundado de los actores en cuanto a la sustracción de los bienes muebles, que según inventario anexo al libelo de demanda que riela de los folios 39 al 41 y de la cláusula Primera y Quinta del contrato de modificación de compra venta los mismos pertenecen a los demandantes de autos, por cuanto el inmueble donde estos se encuentran permanece solo, sumado al hecho mencionado referido a las sospechas de actividades ilícitas dentro del inmueble, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos y estima pertinente decretar las medidas cautelares solicitadas referidas a secuestro de los bienes muebles e inmueble propiedad de los demandantes, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 numeral 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE, constituido por un Lote (01) de Terreno y las Bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la Población de Los Cachicatos, en el sector denominado MEDREGAL, en el sitio denominado “Villa Suecia”, situado en la margen izquierda de la vía que conduce de la población de Guacarapo hacia los Cachicatos, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos medidas y demás determinaciones “particulares” son las siguientes: NORTE: En Cincuenta Metros (50 Mts) que es su frente con la Carretera que conduce de Guacarapo hacia Los Cachicatos; SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts) que es su fondo con la franja de seguridad marítima a orillas del Golfo de Cariaco; ESTE: En Ciento Noventa Metros (190 Mts) Con propiedad que es o fue del Señor Geoffrey Scott y de la Señora Patricia Brooks; Y OESTE: En Ciento Noventa Metros (190 Mts) Con la Finca Brasil propiedad del Señor Jaime Planas. EL LOTE DE TERRENO cuenta con una extensión de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.823,35 MTS2). Asimismo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES que se encuentran dentro del referido inmueble, los cuales se describen a continuación: filtros, bombas y herramientas de limpieza para la piscina, tres (03) colchones de cama, cinco (05) cojines, cuatro (04) hamacas blancas con colchón, una (01) mesa pequeña terraza, una (01) mesa con vidrio con estructura de acero, cuatro (04) sillas de acero, una (01) mesa de centro, un (01) sofá de ratan de tres (03) puestos, un (01) sofá de ratan de cuatro (04) puestos con cojines, tres (03) mesas auxiliares (madera y acero), una (01) mesa de plástico y cuatro (04) sillas plásticas de color verde, dos (02) ventiladores de techo, tres (03) colchón king size, seis (06) lámparas laterales, un (01) escritorio con una silla, vestidor con armarios y estantes, un (01) aire acondicionado marca LG 24.000 btu, dos (02) ventiladores de techo masterbed con mandos a distancia, dos (02) estante de almacenamiento, dos (02) ventilador de techo con mando teledirigido, una (01) lavadora LG, una (01) secadora LG, una (01) mesa de planchar, una (01) aspiradora electrolux, gabinete de almacenamiento, equipo de limpieza, un (01) generador de 6kw, un (01) hidroneumático (bomba de agua), una (01) despensa, una (01) cava congelador, dos (02) armarios y estantes, un (01) freezer y nevera Samsung, un (01) lavavajillas (whirpool), un (01) enfriador de vino Samsung, una (01) cocina (5 quemador de gas), un (01) horno, un (01) micro hondas electrolux, un (01) armario estante, un (01) tope o encimera de granito, cuatro (04) sillas de bar, un (01) gabinete de almacenamiento para vino fijado en pared, una (01) mesa de madera con seis (06) sillas de ratan, tres (03) ventiladores de techo con teledirigido y 02 ventiladores movible, un (01), televisor LG casero, cinco (05) cornetas, cuatro (04) discunt, 1 bas amplificador, modem para directv, un (01) teléfono inalámbrico, dos (02) sillas rockingchairs (sillas de balanceo), un (01) aire acondicionado marca LG 24.000 btu, dos (02) gabinetes para herramienta (plástica), dos (02) estantes para herramientas, dos (02) mesa de trabajo, una (01) desmalezadora, dos (02) estantes, dos (02) rastrillos, dos (02) picos dos (02) cizallas para setos, una (01) manguera con boquilla para jardín, herramientas, dos (02) contenedores de 900 litros c/u, una (01) bomba grande de 220 w, una (01) bomba grande de 110 w, una (01) bomba pequeña de 220 w, una (01) escalera pequeña de acero de color rojo, una (01) escalera alta de aluminio. Así se decide.-
A los fines de dar pleno cumplimiento a las medidas cautelares aquí decretadas se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que cumpla con la ejecución de las medidas decretadas por este Juzgado de cognición. Así se establece. Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios antes referidos, a los fines de su distribución, para que al Tribunal a quien corresponda practique las medidas aquí decretadas.


LA JUEZ PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
Abg. CECILIA MARVAL LOPEZ.





Exp. N° 7436-16
MDLAA/MA.-