REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º y 157º
Visto el escrito cursante de los folios 07 al 14 de la presente pieza de este expediente, contentivo de la REFORMA de la demanda de Daño Material, Moral, Emergente, Futuro y Lucro Cesante, presentada por el ciudadano JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos; se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa tenemos que la parte demandante, en fecha 14 de Julio de 2016, procedió a reformar la demanda, tal y como se evidencia del escrito cursante a los folios 2 al 11 y sus vueltos respectivos de la segunda (2da) pieza del presente expediente, siendo esta reforma debidamente admitida en fecha 20/07/2016. En virtud de ello esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado de contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado de este juzgado)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2002, Expediente N° 99/0197/99, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Juicio Cuyuni Banco de Inversión, C.A. Vs. Walter Romanelli Tini; estableció lo que esta Jurisdicente se permite transcribir seguidamente:
“…El Art. 343 del CPC, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…”.
En consecuencia, y en apego a la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal, INADMITE la SEGUNDA REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue presentada por ante este Despacho Judicial por la parte demandante, en fecha 22/09/2016. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
Exp. Nº 7424-16
MDLAA/rrm/cml