REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º y 157º

Visto el escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 35 al 51 de la pieza principal de este expediente, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.871; en el cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los términos que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

“…Capítulo III
Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
Ciudadana Juez, en virtud de que las solicitudes de medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier estado o grado de la causa, siempre que reúnan las condiciones para su solicitud, por la presente escritura solicito respetuosamente de este despacho, se sirva ordenar abrir Cuaderno Separado y sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ello en virtud, de que por investigaciones propias realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, sorpresivamente encontré a través de copia simple que anexo marcado bajo el “N° 01” y que posteriormente consignaré en copia certificada , cuyo original reposa ante la Oficina de Registro Público antes mencionada, ello, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde señalo la oficina donde se encuentra registrado el mismo, haciendo con esto la reservación legal de ser presentada posteriormente, encontré que el inmueble perfectamente aquí identificado, y que constituye el objeto de juicio y de venta realizado a mi representado por parte de la demandada de autos, el mismo ha sido VENDIDO a una persona distinta al mismo, en fecha, 13 de Octubre del año 2014, en atención a este hecho, es por lo que ahora nos podemos dar cuenta del motivo de la negativa de la vendedora (demandada) de hacerle el traspaso definitivo a mi representado del inmueble le fue vendido por ella misma ante la Notaría Pública de esta ciudad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, y lo más preocupante para mi representado es que tenemos información de que la demandada de autos pretende seguir vendiendo los bienes muebles e inmuebles que posee en Venezuela por cuanto planea irse del país, y que de ser cierta esta información, veríamos frustrada la ejecución de nuestra pretensión, ya que contra que bienes pudiésemos ir si la vendedora se insolvente y se va del país.

En virtud, de que en la investigación realizada se encontró asimismo, que la demandada de autos es propietaria de otro inmueble, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad y que es de su exclusiva propiedad, conforme se podrá evidenciar de anexo marcado bajo “N° 02”; y como quiera que la conducta asumida por la demandada de autos evidencia, y produce el fundado temor de dejar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en su debida oportunidad procesal por este Tribunal, tal como así se evidencia del documento anexado bajo el N° 01 con la presente escritura en la que ya procedió a la venta del inmueble de mi representado, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del vigente Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar “Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble que más adelante se especifica, por comprobarse en consecuencia “el periculum in mora” en que incurrió (incurre) la demandada de autos, que viene a constituir, según el catedrático Dr. Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43, en “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…).

Es así como podemos precisar entonces, que nuestro representado es el accionante titular del derecho que aquí se reclama, fundamentado en el documento de venta (anexo “C”) riela a los autos, el cual se traduce en la presunción del “fumus bono iuris”, como igualmente, se puede evidenciar que contra quien se solicita o se pide que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que más adelante se señala, se evidencia que la misma recaerá sobre un inmueble cuya titularidad pertenece a la demandada de autos, lo que evidencia que la misma es capaz de insolventarse a los fines de negarse a cumplir con la Sentencia que deba dictarse a nuestro favor por este Tribunal en su debida oportunidad procesal, siendo que de no dictarse una medida preventiva que asegure el fallo de nuestra pretensión se correría el riesgo de dejar ilusoria la ejecución del fallo dictado en su oportunidad procesal, y es por este motivo que solicito respetuosamente de su digno despacho, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y terreno propiedad de la demandada de autos, cuyos datos de registro, medidas y linderos a continuación se señala; inmueble ubicado en: Avenida Cancamure, vía Sabilar, número Catastral N° 02, zona urbana no catastrada para la época, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Cancamure; Sur: Con Callejón sin nombre; Este: Con propiedad, que es o fue del Sr. Cruz María Galantón, y Oeste: Con propiedad, que es o fue del Sr. Emilio Campos; cuyas dimensiones se expresan así: Por su lado Norte: Diecisiete metros (17,00mts) en línea recta; Por su lado Sur: Quince metros con Treinta y cinco centímetros (15,35mts) en línea recta; Por su lado Este: Treinta y Tres metros con Noventa centímetros (33,90mts) en línea recta, y Por su lado Oeste: Treinta y cuatro metros (34,00mts) en línea recta, para una superficie total de, Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (549,14 M2), propiedad ésta le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha, Veintiséis (26), de Noviembre del año 2001, bajo el N°39; Folio: 193 al 196; Protocolo Primero; Tomo: Décimo Cuarto; Tercer Trimestre de dicho año (2001), conforme podrá evidenciar de anexo que marcado bajo “N° 02” se acompaña a la presente solicitud para que surta todos sus efectos legales.

Ciudadana Juez, en atención a que la medida preventiva aquí solicitada tiene por objeto, evitar que la demandada de autos llegue a burlar el derecho de nuestro representado, bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que NO EXISTAN bienes sobre el que hacer efectivo su derecho, esto, por manejo doloso de su parte contraria, o bien, porque sobre los bienes de la demandada se le coloca estorbos jurídicos a su procedimiento judicial, esto, afín de evitar la ejecución del fallo fuera a dictarse por el presente Tribunal, tenemos entonces, que la precitada petición se realiza de conformidad con lo con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del vigente Código de Procedimiento Civil antes mencionado, dado a que ya en una oportunidad (como se señaló anteriormente) la aquí demandada produjo la venta del inmueble de mi representado sin su conocimiento y consentimiento, y en virtud de que sobre el mencionado inmueble (sobre el cual se solicita la medida preventiva) no existe prohibición de enajenar y gravar, y que es propiedad de la aquí demandada, nada impediría en consecuencia a la misma y durante la secuela del presente procedimiento de, vender, disponer, enajenar y/o constituir sobre el mismo cualquier tipo de derecho real sobre dicha propiedad que pudiera impedir materializar la ejecución del fallo dictado en su oportunidad por el presente Tribunal.

Asimismo, por estar evidenciado en autos, y la prueba de que constituye presunción grave del derecho que aquí se reclama, se materializa o se encuentra fundamentado en la existencia del documento de venta efectuada por la vendedora a mi representado, es por lo que se invoca a todo evento la presente solicitud, dado a la existencia real pueda ocasionar la aquí demandada de disponer del bien inmueble de su propiedad, evidenciándose que puede causar lesiones graves de difícil reparación al derecho que aquí reclama nuestro representado…”

A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-

Siendo así y como quiera que el solicitante de la medida pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada que es distinto al de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, argumentando lo siguiente:

“…nuestro representado es el accionante titular del derecho que aquí se reclama, fundamentado en el documento de venta (anexo “C”) riela a los autos, el cual se traduce en la presunción del “fumus bono iuris”, como igualmente, se puede evidenciar que contra quien se solicita o se pide que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que más adelante se señala, se evidencia que la misma recaerá sobre un inmueble cuya titularidad pertenece a la demandada de autos, lo que evidencia que la misma es capaz de insolventarse a los fines de negarse a cumplir con la Sentencia que deba dictarse a nuestro favor por este Tribunal en su debida oportunidad procesal, siendo que de no dictarse una medida preventiva que asegure el fallo de nuestra pretensión se correría el riesgo de dejar ilusoria la ejecución del fallo dictado en su oportunidad procesal, y es por este motivo que solicito respetuosamente de su digno despacho, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y terreno propiedad de la demandada de autos, cuyos datos de registro, medidas y linderos a continuación se señala; inmueble ubicado en: Avenida Cancamure, vía Sabilar, número Catastral N° 02, zona urbana no catastrada para la época, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Cancamure; Sur: Con Callejón sin nombre; Este: Con propiedad, que es o fue del Sr. Cruz María Galantón, y Oeste: Con propiedad, que es o fue del Sr. Emilio Campos; cuyas dimensiones se expresan así: Por su lado Norte: Diecisiete metros (17,00mts) en línea recta; Por su lado Sur: Quince metros con Treinta y cinco centímetros (15,35mts) en línea recta; Por su lado Este: Treinta y Tres metros con Noventa centímetros (33,90mts) en línea recta, y Por su lado Oeste: Treinta y cuatro metros (34,00mts) en línea recta, para una superficie total de, Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (549,14 M2), propiedad ésta le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha, Veintiséis (26), de Noviembre del año 2001, bajo el N°39; Folio: 193 al 196; Protocolo Primero; Tomo: Décimo Cuarto; Tercer Trimestre de dicho año (2001), conforme podrá evidenciar de anexo que marcado bajo “N° 02” se acompaña a la presente solicitud para que surta todos sus efectos legales.

Ciudadana Juez, en atención a que la medida preventiva aquí solicitada tiene por objeto, evitar que la demandada de autos llegue a burlar el derecho de nuestro representado, bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que NO EXISTAN bienes sobre el que hacer efectivo su derecho, esto, por manejo doloso de su parte contraria, o bien, porque sobre los bienes de la demandada se le coloca estorbos jurídicos a su procedimiento judicial, esto, afín de evitar la ejecución del fallo fuera a dictarse por el presente Tribunal, tenemos entonces, que la precitada petición se realiza de conformidad con lo con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del vigente Código de Procedimiento Civil antes mencionado, dado a que ya en una oportunidad (como se señaló anteriormente) la aquí demandada produjo la venta del inmueble de mi representado sin su conocimiento y consentimiento, y en virtud de que sobre el mencionado inmueble (sobre el cual se solicita la medida preventiva) no existe prohibición de enajenar y gravar, y que es propiedad de la aquí demandada, nada impediría en consecuencia a la misma y durante la secuela del presente procedimiento de, vender, disponer, enajenar y/o constituir sobre el mismo cualquier tipo de derecho real sobre dicha propiedad que pudiera impedir materializar la ejecución del fallo dictado en su oportunidad por el presente Tribunal.

Asimismo, por estar evidenciado en autos, y la prueba de que constituye presunción grave del derecho que aquí se reclama, se materializa o se encuentra fundamentado en la existencia del documento de venta efectuada por la vendedora a mi representado, es por lo que se invoca a todo evento la presente solicitud, dado a la existencia real pueda ocasionar la aquí demandada de disponer del bien inmueble de su propiedad, evidenciándose que puede causar lesiones graves de difícil reparación al derecho que aquí reclama nuestro representado…

Igualmente por diligencia fechada al 12 de agosto del 2016 la parte actora presentó copia certificada de medios probatorios que rielan de los folios 63 al 71, para sustentar su solicitud cautelar, argumentando que los presentó con el fin de que se evidenciara el motivo de su solicitud, por cuanto de ellos se desprende la negociación a tercera persona que ha hecho la demandada de autos con el inmueble que había dado en venta a su representado, igualmente consigno documentación del inmueble que pretende se decrete cautelar y donde co0nsta que la propietaria es la demandada de autos.

Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, se evidencia que la demandada en fecha posterior ha dado en venta a un tercero el inmueble que había ofrecido en venta al demandante, y como quiera que es propietaria de otro inmueble de similar categoría al que se discute en esta causa, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estima pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en: Avenida Cancamure, vía Sabilar, número Catastral N° 02, zona urbana no catastrada para la época, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Cancamure; Sur: Con Callejón sin nombre; Este: Con propiedad, que es o fue del Sr. Cruz María Galantón, y Oeste: Con propiedad, que es o fue del Sr. Emilio Campos; cuyas dimensiones se expresan así: Por su lado Norte: Diecisiete metros (17,00mts) en línea recta; Por su lado Sur: Quince metros con Treinta y cinco centímetros (15,35mts) en línea recta; Por su lado Este: Treinta y Tres metros con Noventa centímetros (33,90mts) en línea recta, y Por su lado Oeste: Treinta y cuatro metros (34,00mts) en línea recta, para una superficie total de, Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (549,14 M2), el cual pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha, Veintiséis (26), de Noviembre del año 2001, bajo el N°39; Folio: 193 al 196; Protocolo Primero; Tomo: Décimo Cuarto; Tercer Trimestre de dicho año (2001), a la demandada de autos ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.655. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la Medida Decretada por este Juzgado, y que proceda a estampar de forma inmediata la nota marginal respectiva. Líbrese oficio respectivo.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA T,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.




DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Exp. Nº 7430-16
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-