REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 106 de este expediente, suscrita por el Abogado JOSE BELLO BAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.389; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos IRMA ROSA VERA DE MONTES y ANGEL RAFAEL MONTES RUIZ, ampliamente identificados en autos; mediante la cual expone lo que esta Juzgadora de seguidas parcialmente se permite transcribir:

”…Desisto del procedimiento en la presente causa, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico, todo lo actuado por mí, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.

Habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Jueza de este despacho judicial, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación al Desistimiento planteado por la parte actora, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, respecto al desistimiento lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263.- En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y, siendo revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del documento poder que le fuera otorgado al Abogado JOSE BELLO BAYES, antes identificado, por la parte demandante en el presente litigio, ciudadanos IRMA ROSA VERA DE MONTES Y ANGEL RAFAEL MONTES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.655.107, 550.633, respectivamente, el cual riela al folio 5 de este expediente; que éste esta expresamente facultado para desistir del presente procedimiento en esta causa.

Asimismo, por cuanto de las actas procesales se evidencia que aún no se ha logrado la citación de la parte demandada, considera quien aquí decide que no se hace necesario el consentimiento del demandado para que el desistimiento propuesto tenga validez.

Ahora bien, verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de desistimiento, así como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éste, resulta procedente en derecho, impartir la homologación al desistimiento planteado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO planteado por el Abogado JOSE BELLO BAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.389 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos IRMA ROSA VERA DE MONTES Y ANGEL RAFAEL MONTES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.655.107 y V-550.633, respectivamente;. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA




LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA



INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Exp. Nº 7256-13
MDLAA/rrm/cml