REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º y 157º


Vista la diligencia anterior, cursante al folio 27 del presente expediente, suscrita por la Abogada en ejercicio YOLANDA MERCEDES ASTUDILLO ALCALÁ, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual manifiesta que su representada no cuenta con los recursos necesarios para cancelar las publicaciones del edicto librado en la presente causa; se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06/06/2016, cursante al folio 12 y 13, que se ordenó librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 del Código Civil, Edicto a todas aquellas personas que puedan tener Interés directo y legítimo en hacerse parte en el presente juicio, librándose a tal efecto el edicto correspondiente (Folio 17).

Ahora bien, considera esta Juzgadora de acuerdo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que se incurrió en un error al ordenarse librar dicho edicto, ya que la presente demanda está incoada en contra de personas que aún no han fallecido, es decir, esta incoada contra los ciudadanos DAIRELYS YESSIRETH RAGA ASTUDILLO y CARLOS JOSE RAGA ASTUDILLO, suficientemente identificados en autos; y a los cuales se le ordenó su citación en la fecha antes señalada, librando a tal efecto las boletas de citación respectivas (ver folios 14 y 15).

Respecto a la declaratoria de revocatoria por lesión del orden publico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), expuso lo que de seguidas se transcribe:

“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.


De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.


Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.


En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.


Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto….


En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta operadora de justicia de conformidad a lo establecido en los artículos 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra amparada bajo los supuestos legales para revocar por contrario imperio el EDICTO librado en fecha 06/06/2016, por considerar que se violentaron normas de orden público. Así se establece.

En tal sentido, vista la trasgresión al orden constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, es por lo que se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL EDICTO librado por este Tribunal en fecha SEIS (06) DE JUNIO DE 2016, que riela inserto al folio 17 de este expediente, en virtud de que lesiona normas de orden

público. Así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA




AUTO REVOCANDO POR CONTRARIO IMPERIO.-
Exp. Nº 7422-16
MDLAA/MA.-