JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° Y 157°

SENTENCIA NRO 19-2016-D
EXPEDIENTE No: 10.182
MOTIVO:
ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ


ABG, ASISTENTE ABG. GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA



DEMANDADOS LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN, RICHARD JOSE Y MARY ISABEL SALAS GONZALEZ


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-


En fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23/02/2015), se recibe por distribución demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.296.332, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.927, produciendo conjuntamente con el libelo siete (07) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que rielan del folio tres (03) al diecinueve (19).-
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.-
I
NARRATIVA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“ El diez (10) de marzo del año 1963, inicié una unión Concubinaria con en SR. HENRY JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°2.923.920, dicha uniòn se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento el veintiuno (21) de noviembre del año 2014, según consta de Acta de Defunción, emitido por la oficina del Registro Civil, el cual anexamos marcado con la letra (A). LA unión concubinaria que mantuvimos fue de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos durante los cincuenta y un (51) años que duró nuestra unión, cohabitamos en el barrio Venezuela”, 2da calle, casa Nº 269. De nuestra unión concubinaria, procreamos seis (6) hijos. que llevan por nombre LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ Y MARAI ISABEL SALAS GONZALEZ…. Reconocidos por su prenombrado padre, es decir mi concubino, así consta en certificados de nacimiento, emitidos por el Registrador Principal de la circunscripción Judicial del estado Sucre los cuales consigno marcados (B) (C) (D) (E) (F) y (G) respectivamente. De igual manera, hicimos juntos un capital que nos permitió pagar el colegio de nuestros hijos, alimentación, vestimenta y recreación, así mismo , pudimos construir un inmueble en la ciudad de Cumana, según consta en documento debidamente registrado por la entonces Oficina Subalterna del registro Público del distrito Sucre del estado Sucre, el dos (02) de diciembre de 1992, bajo el nº 12, tomo 16, el cual acompañamos con la letra (H); en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino, sin embargo como yo trabajo en oficios del hogar ayude a mi pareja de distintas maneras: cocinando, con el cuidado de nuestros hijos, lavando, con la limpieza del hogar, entre otras actividades, lo que permitía que mi concubino pudiera construir la vivienda donde cohabitamos hasta el día de su fallecimiento. A través de los hechos expuestos, donde explique como mi concubino el sr HENRY JOSE SALAS y mi persona ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, forjamos por mas de (51) años, una unión concubinaria de forma interrumpida, pacifica, publica y notoria, ha quedado establecido la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código civil Vigente… en el presente caso nos encontramos que la Unión Concubinaria, ha quedado determinada, desde el 10 de marzo de 1963 hasta el 21 de noviembre del 2014, fecha en la que falleció mi concubino el sr HENRY JOSE SALAS, por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión fue formada por una mujer soltera y un hombre soltero, elementos claves para establecer la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, así ha dicho la Sala Constitucional del TJ, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio del 2005.”
(Negrillas del Tribunal)


Por auto de fecha veintitrés de febrero del año diez de marzo de dos mil quince (10/03/2015), se admitió la demanda, se libro boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia y se libró edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su última parte. Asimismo se libraron boletas de citación a los codemandados. En fecha 18 de marzo e 2015 la ciudadana Zoraida Josefina González, asistida del abogado Guillermo de Jesús Brito, y le confirió poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 31 de marzo de 2015, es consignada por parte del alguacil del tribunal boleta de notificación practicada a la representación fiscal. En esta misma fecha fueron consignadas a los autos boletas de citaciones de los ciudadanos LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, las cuales fueron debidamente practicadas. .
En fecha 22 de junio de 2015, es consignada por parte del apoderado judicial de la accionante EDICTO, el cual fue publicado en el diario La Región.
En fecha 30 de noviembre de 2015,es consignada diligencia por parte del apoderado judicial de la accionante en la cual consigna copia certificada de la sentencia emitida por el juzgado primero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer circuito judicial del estado Sucre en la cual declara la interdicción de la ciudadana MARI ISABEL SALAS GONZALEZ y designo como tutora a la ciudadana Leticia Josefina SALAS y solicitó se practique citación de la tutora.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dicto auto se ordeno la citación de la tutora de la ciudadana MARI ISABEL SALAS GONZALEZ. En fecha 04 de diciembre de 2015 es consignada la boleta de citación por parte del alguacil,

debidamente recibida por la ciudadana LETICIA JOSEFINA SALAS GONZALEZ.
En fecha 25 de febrero de 2016, es consignada diligencia por parte del apoderado judicial de la accionante y solicita se aboque en nuevo juez al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto se ordeno librar boletas de notificación del abocamiento del juez a los codemandados.
En fecha 9 de marzo de 2016, es consignada por parte del alguacil boletas de notificaciones practicadas a los codemandados..
En fecha 16 de marzo de 2016, es consignada diligencia por parte del apoderado judicial de la accionante y solicita que estando en estado de sentencia, proceda a decidir la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2016 se dictó auto, en el cual negó o solicitado en virtud que aun los lapsos del procedimiento previos a la sentencia definitiva no se encuentran agotados.
En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe la presente.-
En fecha 19 de julio de 2016, se dita auto se fijó el lapso de informes para que las hicieran uso del mismo.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal hizo constar que ninguna de de las partes presentó escrito de informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 95).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro 2.296.332, demando una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los herederos desconocidos del fallecido HENRY JOSE SALAS.

Una vez revisado y analizado el libelo de la demanda se observa que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, manifestó que tuvo una relación concubinaria desde el (10) de marzo del año 1963, con en SR. HENRY JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°2.923.920, dicha unión se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento el veintiuno (21) de noviembre del año 2014 de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos y que de esa unión procrearon seis (6) hijos de nombres LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, en consecuencia solicita una sentencia declarativa para que se le reconozca su relación concubinaria, que manifiesta sostuvo con el prenombrado ciudadano fallecido, en tal sentido es importante citar el contenido del artículo 16 del Código de procedimiento Civil que establece:

“ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. …”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Así tenemos, que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asentó en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, para que sea reconocida por vía judicial una relación Concubinaría, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante y ya que pesa sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la accionante en el proceso, lo cual hace de seguidas:
Revisado como ha sido exhustivamente el presente expediente, se puede evidenciar quien aquí decide lo siguiente: primero en la oportunidad de la contestación de la demanda, se constata que los codemandados en su oportunidad no dieron contestación a la demanda. Igualmente se constata que la accionante y los codemandados no hicieron uso del lapso probatorio.-

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, los codemandados no dieron contestación a la presente demanda, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición de la misma. Así tenemos pues, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es fácil deducir, que es lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial que nos regula está sometido al principio de la preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición de la demanda, la contestación y el lapso probatorio las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Para mayor abundamiento taremos a colación, sentencia de La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En consecuencia, visto lo antes planteado al no haber contestación de la demanda ni medios probatorios que hubieren sido presentados ante este tribunal, en virtud que el demandante solo se limito a consignar documentos, que posteriormente en su oportunidad de promoverlas para ser evacuadas, no hizo uso de este derecho, por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que presentara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.296.332, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.927, contra los ciudadanos: LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.296.332, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.927, contra los ciudadanos: LETICIA JOSEFINA, YUDITH JOSEFINA, HENRY JOSE, MARY CARMEN SALAS GONZALEZ Y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ.

Por la naturaleza de l fallo no hay lugar ala condenatoria en costas.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de apelación tal y como lo establece el articulo 298 eiusdem. Asimismo se deja constancia que para la fecha de la publicación de la sentencia han trascurrido siete días

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.016.- Años 205 de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL
ABG. NEIDA JOSE MATA
SECRETARIO

ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE


EXP 10182
SENTENCIA: DEFINITIVA
MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
NJM/JAS