JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° Y 157°

SENTENCIA NRO 18 -2016-D
EXPEDIENTE No: 10.177
MOTIVO:
ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: IRDA DEL CARMEN GAMBOA


ABG, ASISTENTE ABG. ANDRES JOSE MARTINEZ



DEFENSOR AD-LITEM ABOG. CARLOS VELASQUEZ.


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-


En fecha veintitrés de enero del año dos mil quince (23/01/2015), se recibe por distribución demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.689.250, asistida por el abogado en ejercicio Andrés José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.456, produciendo conjuntamente con el libelo ocho (08) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que rielan del folio tres (03) al quince (15).-
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

NARRATIVA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“ En fecha veintiséis de marzo de dos mil dos (2002), inicie una unión Concubinaría con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 536.427, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos hasta el día veintisiete (27), de abril de dos mil catorce (2014), falleció según consta en el acta de defunción N° 264 la cual acompaño una fotocopia marcada con la letra “A”. Durante la unión concubinaría obtuvimos un inmueble en la ciudad de Cumana ubicado en la calle Andrés Bello casa N° 02, según consta de documento debidamente notariado bajo el N° 125 tomo 56, que acompaño una fotocopia marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez que mi difunto concubino el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, no tuvo descendiente alguno conocido, todo en razón de haber vivido treinta años (30), de unión concubinaría tal como se acredita en el acta, sus padres MARIA DE LOURDES MANEIRO RIVERO Y JESUS MARIA RIVERO, son fallecidos según costa en las actas de defunción N° 141 y N° 28, la cual acompaño una fotocopia marcada con la letra “G” y la letra “H”. Para mayor abundamiento de unión Concubinaría, mi concubino el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, y yo en fecha veintiséis (26), de Marzo de dos mil dos (2002), tramitamos la constancia de concubino por la prefectura Santa Inés del Municipio Sucre de la ciudad de Cumana, la cual acompaño en original distinguida con la letra “C”. Asimismo acompaño fotocopia de mi acta de nacimiento marcada con la letra “D”, fotocopia de mi cedula marcada con la letra “E”, fotocopia de la cedula de mi concubino marcada con la letra “F”. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una unión Concubinaría entre el hoy finado y yo, de con lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, luego que sean declarados los testigos que oportunamente presentare, se me declare como concubina la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, así mismo le solicito se sirva a interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento algunos que oportunamente presentare para que declaren previa las formalidades de ley…”

(Negrillas del Tribunal)


En fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince (18/02/2015), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de dos (02) folios, produciendo conjuntamente con el libelo ocho (08) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, se formó expediente bajo el Nº 10.177. (Ver folios del 1 al 15).- Asimismo, por auto de fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23/02/2015), se admitió la demanda, se libro boleta de notificación al FICAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA y se libró EDICTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su última parte (Ver folios 16 al 18).
En fecha tres de marzo del año dos mil quince (03/03/2015), compareció el abogado en ejercicio Andrés Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, asistiendo a la ciudadana Irda Gamboa, titular de la cedula numero 5.689.250, mediante diligencia recibió Edicto. (Ver folio 21).
En fecha veintiuno de mayo del año dos mil quince (21/05/2015), compareció la ciudadana Irda Gamboa, titular de la cedula numero 5.689.250, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, mediante diligencia consignó El Edicto publicado en los diarios el tiempo y el diario (ver folio 23 al 50).

En fecha diecisiete de junio del año dos mil quince (17/06/2015), la ciudadana Irda del Carmen Gamboa, parte demandante en el juicio, solicitó que se designe defensor ad-Litem a los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO. (Ver folio 51).
Por auto de fecha dieciocho 18 de junio del año dos mil quince (18/06/2015), se designo como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, al abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871.-Se libró boleta de notificación.- (Ver folio 52 y 53).-
En fecha primero de julio del año dos mil quince (01/07/2015), compareció el ciudadano alguacil accidental de este juzgado. Henry José Ruiz, e hizo constar que practicó boleta de notificación del defensor ad-Litem abogado Carlos Velásquez. (Ver folio 54 y 55).
En fecha tres de julio del año dos mil quince (03/07/2015), tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del defensor ad-litem abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871. (Ver folio 56).
En fecha veinte de julio del año dos mil quince (20/07/2015), se recibió escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio presentado por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de defensora ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano Francisco Rafael Rivero Maneiro. (Ver folio 57 y su vto.)
En fecha treinta de septiembre del año dos mil quince (30/09/2015), compareció el ciudadano alguacil accidental de este juzgado. Henry José Ruiz, e hizo constar que practicó boleta de notificación firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver folio 61).
En fecha nueve de octubre del año dos mil quince (09/10/2015), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la cual emitió opinión sobre la causa.
Por auto de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince (29/10/2015), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante. (Ver folio 76).
En fecha tres de noviembre del año dos mil quince (03/11/2015), tuvieron lugar los actos de declaración de testigos. (ver folios 78 al 83).
En fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis (04/03/2016), compareció la ciudadana Irda Gamboa, titular de la cedula numero 5.689.250, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, mediante diligencia solicito el abocamiento del juez (Ver folio 84).
Por auto de fecha siete de Marzo del año dos mil dieciséis (07/03/2016), se aboco a la causa el Juez, abogado Sergio Sánchez Duque.- (Ver folio 85).
Por auto de fecha nueve de marzo del año dos mil dieciséis (09/03/2016), se ordeno notificar al defensor ad-litem.- (Ver folio 86 y 87).
En fecha diez de marzo del año dos mil dieciséis (10/03/2016), compareció el ciudadano alguacil de este juzgado. Henry José Ruiz, e hizo constar que practicó boleta de notificación del defensor ad-litem abogado Carlos Velásquez. (Ver folio 89).
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis (16/05/2016), compareció la ciudadana Irda Gamboa, titular de la cedula numero 5.689.250, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, mediante diligencia solicito el abocamiento del juez (Ver folio 91).
Por auto de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2016), se aboco a la causa la Juez, abogada Neida Mata.- (Ver folio 92).
Por auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciséis (28/06/2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha (exclusive) para que las partes presentaran informes en el presente juicio. (Ver folio 94).
Por auto de fecha dos de agosto del año dos mil dieciséis (02/08/2016), el Tribunal hizo constar que ninguna de de las partes presentó escrito de informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 95).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro 5.689.250, demando una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los herederos desconocidos del fallecido FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO.

Una vez revisado y analizado el libelo de la demanda se observa que la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ manifiesta que inició una unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2002) de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos y solicita una sentencia declarativa para que se le reconozca su relación concubinaria, que manifiesta sostuvo con el prenombrado ciudadano fallecido, en tal sentido es importante citar el contenido del artículo 16 del Código de procedimiento Civil que establece:

“ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. …”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Así tenemos, que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asentó en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, para que sea reconocida por vía judicial una relación Concubinaría, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante y ya que pesa sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la accionante en el proceso, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Reprodujo el valor de las actas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas
En cuanto a la prueba marcada con la letra “A”, esto es copia certificada del acta de defunción, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano Francisco Rafael Rivero Maneiro.-
Documento marcado con la letra “B” foto copia de documento del inmueble, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso que se ventila, que en el presente caso es una acción mero declarativa de concubinato.
Documento marcado con la letra “C”, este medio probatorio al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y por escapar al principio contradictorio o de control de la prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio.
Documento marcado con la letra “D” fotocopia del acta de nacimiento de la accionante, este tribunal la desecha, en virtud que nada aporta al proceso.
Documentos marcados “F” y “E” fotocopias de las cedulas de identidad de la accionante y del fallecido Francisco Rafael Rivero Maneiro, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de ellas se desprende que ambos son de estado civil solteros.
Documento marcado “H” copia acta de defunción de los progenitores del fallecido, este tribunal las desecha, en virtud que no guardan relación con la pretensión y nada aporta al proceso.-
Gaceta oficial y resolución Nº 0972 de fecha 05-06-2014, estos son de los denominados documentos públicos administrativos, observa este Tribunal que tales documentales, están producidas en copias simples, pero no fueron atacadas por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos, por lo que este Tribunal los tiene como fidedignos, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio a favor de la parte demandante toda vez que su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con las formalidades exigidas en la ley y con ellas queda al descubierto que la ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA, funge como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en la gobernación del estado Sucre del fallecido Francisco Rafael Rivero Maneiro, a partir del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIANNE DEL CARMEN RINCONES. El Tribunal observa a los folios 78, 79 y 80, acta de fecha 03 de noviembre de 2015, quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace 13 años. Que igualmente conoció al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, desde el año 2002 hasta un día antes de su muerte. Que ella los conoció desde hace trece años, pero que estos mantenían una relación concubinaria desde hace muchos años atrás.. que vivían juntos en la calle Andrés Bello, pero en esos momentos se encontraban en Miramar, porque tenían problemas de cloacas y las estaban arreglando. Que el ciudadano FRANCISCO RIVERO MANEIRO, falleció el 28 de abril de 2014 y para el momento de su fallecimiento convivía con la sra IRDA DEL CARMEN GAMBOA como pareja. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de los herederos desconocidos respondió entre otros hechos lo siguiente: si existió un concubinato, vivieron juntos, yo los conozco desde hace trece años o mas de trece, ya ellos tenían tiempo viviendo. Que de la unión no procrearon hijos. Que el sr. trabajaba como policía como jardinero. Que para la fecha de su fallecimiento convivía con la sra. Irda del Carmen Gamboa. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte promovente y así se decide
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO VILMA DEL CARMEN CEDEÑO GUZMAN.
El Tribunal observa a los folios 81 y 82, acta de fecha 03 de noviembre de 2015, quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace 13 años a la ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA. Que igualmente conoció al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, desde hace13 años aproximadamente. Que los ciudadanos IRDA DEL CARMEN GAMBOA y FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, mantuvieron una relación concubinaria desde hace 13 años. Que ambos vivían en la calle Andrés Bello y en Miramar. Que para el momento del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, en fecha 28 de abril de 2014 vivían juntos como pareja. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de los herederos desconocidos respondió entre otros hechos lo siguiente: Que desde que ella conoció a los ciudadanos IRDA DEL CARMEN GAMBOA y a FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, vivían juntos, pero ellos ya tenían su relación como de treinta años, y que para aquel momento no los conocía. Que no hubo hijos en la relación. Que el sr trabajaba como personal obrero y que para el momento del fallecimiento de ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, convivía en concubinato con la sra IRDA DEL CARMEN GAMBOA. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte promovente y así se decide.

La opinión del Ministerio Público:
Consta a los autos folio 75, que el fiscal del Ministerio Público emitió su opinión, basada en los siguientes términos: “ que se debe constatar a través de los medios probatorios que la parte demandante sostuviera de manera pública, notoria, permanente estable una relación concubinaria, que se debe demostrar que como consecuencia de la presunta relación concubinaria se haya establecido y se fijara una residencia concubinaria donde haya compartido por un tiempo su presunta relación estable de hecho de manera que la relación que presuntamente sostuvieron pudiese ser encuadrada en la figura del concubinato, en vista de que se debe evidenciar que para el momento en el cual se iniciara la presunta relación concubinaria, no hubiera impedimento para contraer matrimonio….”
Motivos para decidir
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que a partir del 26 de marzo de 2002, inició una relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO (fallecido), en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria hasta el 27 de Abril del 2014, fecha en la cual falleció FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO manteniéndose dicha unión concubinaría hasta el 27 de abril de 2014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron verificados por esta sentenciadora, así como lo manifestó la representación del Ministerio Público y que los demandados (desconocidos), a través del defensor judicial no logró desvirtuar lo manifestado por la demandante, al contrario quedo verificado mas aún con las repreguntas que le hiciere a los testigos promovidos la unión pacifica, publica, notoria e interrumpida, que mantuvieron los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO e IRDA DEL CARMEN GAMBOA. Mas la accionante logró demostrar con sus pruebas aportadas y debidamente valoradas una a una por este Tribunal, que ciertamente hubo entre ella y el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, una unión estable de hecho, en consecuencia queda al descubierto que la ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA, dio cumplimiento a los requisitos exigidos para que sea declarado tal derecho, por lo que este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, desde 26 de marzo de 2002, hasta el 27 de abril de 2014, fecha en la cual falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA y FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato es de orden constitucional, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA y FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO (fallecido), desde 26 de marzo de 2002, hasta el 27 de abril de 2014. Así se declara. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana IRDA DEL CARMEN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.689.250, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Andrés José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.456 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS, representados por el defensor ad-litem abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.871. En consecuencia, se declara PRIMERO: QUE ENTRE LOS CIUDADANOS IRDA DEL CARMEN GAMBOA y FRANCISCO RAFAEL RIVERO MANEIRO, EXISTIO UNA UNIÓN CONCUBINARIA desde 26 de marzo de 2002, hasta el 27 de abril de 2014,
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido al carácter del presente fallo. así se decide.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de apelación tal y como lo establece el articulo 298 eiusdem. Asimismo se deja constancia que para la fecha de la publicación de la sentencia han trascurrido treinta y seis (36) días consecutivos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.016.- Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE
ABG. NEIDA MATA
SECRETARIO

ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE



Exp 10177
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
NJM/JAS