REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En este Despacho Judicial fue recibida solicitud de decreto de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, presentada por la abogada ADRIANA MARCANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.754, con el carácter de Defensora Pública Agrario Segunda del Estado Sucre, quien actúa en representación y a requerimiento de la ciudadana EUCARIS MARIA BARRETO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.336.888.

I
DE LOS HECHOS
Expuso la Defensora Pública Agraria que, su representada Eucaris Barreto de Márquez, es ocupante y poseedor legítimo de un lote de terreno denominado Fundo Río Arenas, ubicado en el sector El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Río Arena; Este: sabana de Paja y Oeste: Antigua carretera Cumaná-Cumanacoa; con una extensión de diecisiete hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (17.9682 m2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes puntos de coordenadas: Lote P1, Este: 397329, Norte:1137653, P2: Este: 397318, Norte: 1137664, P3: Este: 397274, Norte: 1137657, P4: Este: 397230, Norte. 1137659, P5: Este: 397215, Norte: 1137679, P6. Este: 397087, Norte: 1137694, P7: Este: 397087, Norte: 1137750, P8: Este: 397082, Norte: 1137805, P9: este: 397003, Norte: 1137809, P10: Este: 396975, Norte: 1137816, P11: Este: 396956, Norte: 1137848, P12: Este: 396956, Norte: 1137879, P13: Este: 396921, Norte: 1137919, P14: Este: 396919, Norte: 1137944, P15: Este: 396964, Norte: 1137986, P16: Este: 397000, Norte: 1138003, P17: Este: 397043, Norte: 1138018, P18: Este: 397077, Norte: 1138044, P19: Este: 397121, Norte: 1138068, P20: Este: 397155, Norte: 1138080, P21: Este: 397185, Norte: 1138102, P21: Este: 397185, Norte: 1138102, P22: Este: 397212, Norte: 1138062, P23: Este: 397243, Norte: 1138054, P24: Este: 397296, Norte: 1138024, P25: Este: 397352, Norte: 1137998, P26: Este: 397452, Norte: 1137940, P27: Este: 397481, Norte: 1137942, P28: Este: 397515, Norte: 1137933, P29: Este: 397575, Norte: 1137910, P30: Este: 397603, Norte: 1137854, P30: Este: 397603, Norte: 1137854, P31: Este: 3977595, Norte: 1137824, P32: Este: 397601, Norte: 1137773, P33: Este: 397570, Norte: 1137765, P34: Este: 397522, Norte: 1137757, P35: Este: 397488, Norte: 1137754, P36: Este: 397446, Norte: 1137735, P37: Este: 397391, Norte: 1137704, P38: Este: 397356, Norte: 1137673.
Asimismo, señaló que dicho lote de terreno lo ha venido fomentando su representada desde hace 42 años conjuntamente con su difunto cónyuge Edgar Felipe Márquez Acuña, cultivando el rubro de caña de azúcar, y con posterioridad al fallecimiento de aquel desarrolló cultivos como patilla, pimentón, ají dulce, yuca, frijol, maíz y maní, siendo éste último el rubro que más ha cultivado, cuya última cosecha fue llevada a cabo en el mes de Diciembre de 2.015.
Precisó la solicitante que, en fecha 15 de Mayo de 2.016, personas desconocidas para ese momento y posteriormente identificadas algunas de ellas, irrumpieron en el predio con la intención de instalar estructuras improvisadas de estantillos de madera para la delimitación de parcelas; razón por la cual acudió a la Guardia Nacional y a la Defensoría Pública Agraria, cuyo último ente efectuó un informe técnico sobre el predio. Indicó que, las estructuras improvisadas instaladas por las personas impiden el tránsito de la maqui8naria agrícola que prepararía los suelos para la siembra, siendo el caso que la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez, no tiene acceso al predio y las veces que ha intentado mecanizar los suelos, ha sido imposible ya que el operador es amenazado verbalmente por los denunciados, colocando en riesgo la integridad física del mismo y obligándolo a retirarse del lugar, impidiendo que se realicen las labores propias o faenas agrarias que debe realizar todo productor.
Adujo que, su representada se halla en un estado de temor porque siente el riesgo de que los perturbadores continúen en el predio en forma ilícita y amplíen cada vez más el área donde se encuentran.
Finalmente, con fundamento en los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicitó el decreto de medida de protección a la producción y a las labores agrícolas que ejecuta en el predio Río Arenas, para evitar que las mismas continúen paralizadas , y muy particularmente se le ordene a los ciudadanos JUAN RENGEL, EDIANNYS PAREJO, LUZ HERNANDEZ, ALVARO JIMENEZ, REGULO RODRIGUEZ y NESTOR MAITA, abstenerse de realizar actos de perturbación sobre el predio o paralizar trabajos agrícolas, por ellos o a través de terceras personas y se le permita el libre acceso al mismo, en aras de continuar con el proceso de producción agrícola que ejecutaba. Del mismo modo, solicitó se inste a los perturbadores a desalojar el predio y a recoger su producción de ciclo corto; cuyas medidas pidió se hagan del conocimiento de las autoridades públicas (Policía y Guardia Nacional), quienes son garantes de su cumplimiento.




II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dadas las condiciones que anteceden, considera oportuno esta jurisdicente destacar ciertas circunstancias de orden constitucional y legal estrechamente vinculadas con la tutela peticionada por la solicitante, a saber: En primer lugar, el interés manifiesto que el Estado Venezolano tiene en la producción alimentaria, como base fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, cuyo interés se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, el deber que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone al juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para cuya garantía lo autoriza a dictar oficiosamente las medidas preventivas necesarias que aseguren la no interrupción de la producción agraria, las cuales podrán dictarse sin que exista juicio, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 196 de dicha ley especial, quedando facultado inclusive, para imponer ordenes de hacer o de no hacer, tanto a los particulares como a los entes estatales, según se colige del contenido del artículo 152 ejusdem, a objeto de garantizar la producción agroalimentaria y con ello la disponibilidad suficiente de alimentos en el ámbito nacional.
Ahora bien, dicho lo anterior, vemos que en el caso que nos ocupa la ciudadana Eucaris María Barreto de Márquez, consignó copia simple de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 20 de Julio de 2.015, sobre el fundo denominado Río Arenas, ubicado en el sector El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, solicitud que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 17 de la Ley de Tierras, implica que el Estado debe garantizarle el derecho a generar su bienestar sobre el terreno que ocupa, en cuya virtud, se halla asistida del derecho de permanecer en el referido predio, durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que le otorgará la Declaratoria de Garantía de Permanencia y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, acompañó la prenombrada ciudadana su solicitud de copia simple de certificado de registro nacional de productores agrícolas, expedido a su favor en fecha 12 de Agosto de 2.010, y en el cual se hizo constar que tiene domicilio en el fundo antes descrito y que califica como productor agrícola, cuya instrumental al emanar de una autoridad pública, le atribuye veracidad a su contenido, que no es otra que la condición de productor agrícola que el Estado Venezolano le reconoce a la ciudadana Eucaris María Barreto de Márquez y así se establece.

Del mismo modo, acompañó la solicitante de marras al escrito que aquí se provee de informe técnico elaborado por personal calificado de la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 2.016, sobre el fundo denominado Río Arena, Parroquia San Fernando, sector El Palenque, Municipio Montes del Estado Sucre, instrumental que es valorada como prueba suficiente de los hechos que contiene, por cuanto dicho informe fue elaborado por un funcionario público competente y que por ello está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 410, de fecha 04/05/2004). En tal sentido, su contenido debe considerarse cierto, salvo prueba en contrario, del cual se constata lo siguiente: A- Que la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez desarrolla en dicho fundo el cultivo del rubro maní. B- Que durante el período lluvioso de Julio a Noviembre la solicitante cosecha el mismo. C- Que para la indicada fecha (29/06/2016) tenía preparado parte de la tierra para el cultivo de maní. En resumidas cuentas, con el informe antes referido, queda de manifiesto que la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez, ejecutaba faenas de producción agraria para mediados de este año, es decir, que posee el fundo Río Arena con fines agrícolas y así se establece.
Igualmente se advierte del informe que contiene la inspección en el predio, las siguientes circunstancias: D- Que en área del fundo Río Arena, poseído por la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez, concretamente en 4 hectáreas con 1.254m2, personas desconocidas cultivaron maíz de manera improvisada y sin ninguna clase de técnica, con pocas semanas de antelación a la inspección realizada. E- Que el área de terreno ocupada por las personas desconocidas se encontraba preparada, por la solicitante de marras para el cultivo de maní antes de que aquellas irrumpieran en ella. En pocas palabras, de las circunstancias descritas, se colige que, personas desconocidas irrumpieron en el fundo Río Arena para llevar a cabo actos violentos contra la productora agrícola Eucaris Barreto de Márquez, a quien amedrentan con machetes y amenazas para que no ingrese al mismo, así como tambien se ejecutaron dichos actos contra el proceso de preparación de la tierra que ésta realizaba, atropello que igualmente se pone de manifiesto no solo en el informe elaborado por la Defensoría Pública Agraria, sino también en comunicación que la Oficina Regional del Tierras en este estado dirigiera en fecha 13 de Junio de 2.016, al Destacamento de la Guardia Nacional en el Municipio Montes, donde participa acerca de la invasión acontecida en el fundo Río Arenas, la cual fue consignada conjuntamente con la solicitud y así se establece.
Pues, bien, en criterio de esta juzgadora, ha quedado en evidencia en las actas procesales, de acuerdo con el argumento expuesto supra que, la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez, tiene derecho a permanecer y a poseer con fines agrícolas el predio Río Arena; que su condición de productora agrícola ha sido reconocida por entes Estadales; que para el mes de Junio de 2.016, realizaba faenas agrícolas en dicho fundo y que fue interrumpida de manera abrupta en la ejecución de las mismas, todo lo cual en definitiva, atenta contra el interés colectivo, la seguridad agroalimentaria y los derechos de un productor rural que esta juzgadora debe proteger por imposición legal y constitucional. Es así entonces, como este Tribunal con fundamento en los artículos 334, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen a esta juzgadora el deber de garantizar la disponibilidad de los rubros cosechados y por cosechar en el predio Río Arena y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se le confiere un poder genérico de prevención y protección de la actividad agraria, dictará en el dispositivo de esta resolución judicial medidas preventivas que aseguren la continuidad del proceso de producción agrícola que desarrolla la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez, en el fundo Río Arena, ubicado en el sector El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, de modo que tal proceso de producción no se vea en lo sucesivo interrumpido por las personas que la prenombrada ciudadana si logró identificar en la solicitud que aquí se provee, ni por ninguna otra persona que pretenda obrar en detrimento del mismo y así se decide.

III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ejerciendo la función de vigilancia respecto de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y en aras de garantizar en el caso concreto la continuidad de las labores agrícolas ejecutadas en el fundo Río Arena, ubicado en el sector El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dicta las siguientes medidas preventivas:
Se ordena a los ciudadanos JUAN RENGEL, EDIANNYS PAREJO, LUZ HERNANDEZ, ALVARO JIMENEZ, REGULO RODRIGUEZ y NESTOR MAITA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.486775, V- 10.799.721, V- 20.345.433, V- 18.211.596, V- 11.379.645 y V- 3.874.660 respectivamente: PRIMERO: A Permitir que la ciudadana EUCARIS BARRETO DE MARQUEZ, ingrese en forma libre hacia el lote de terreno que ésta posee en el cual ha fomentado el fundo denominado Río Arena, así como cualquier persona que en nombre de éste comparezca al mismo, cuyo predio de halla ubicado en el sector El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre. SEGUNDO: A no cultivar rubro de ninguna clase y recoger la cosecha de maíz que cultivaron en un área de 4 hectáreas con 1.254m2, en el fundo Río Arena antes identificado y luego desalojar el citado fundo de manera inmediata. TERCERO: A no acceder, ni pernoctar en el área restante del fundo Río Arena, que posee la ciudadana Eucaris Barreto de Márquez, bajo ninguna excusa ni pretexto. CUARTO: A no realizar actos ni por sí mismos, ni por intermedio de otras personas que perturben, obstaculicen o perjudiquen, el proceso de producción y recolección de los diversos rubros que la ciudadana EUCARIS BARRETO DE MARQUEZ, tenga cosechado o que decida cosechar, en el fundo Río Arena, ubicado en el sector El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Río Arena; Este: sabana de Paja y Oeste: Antigua carretera Cumaná-Cumanacoa; con una extensión de diecisiete hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (17.9682 m2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM Huso 20, Datum REGVEN:
Lote P1, Este: 397329, Norte:1137653, P2: Este: 397318, Norte: 1137664, P3: Este: 397274, Norte: 1137657, P4: Este: 397230, Norte. 1137659, P5: Este: 397215, Norte: 1137679, P6. Este: 397087, Norte: 1137694, P7: Este: 397087, Norte: 1137750, P8: Este: 397082, Norte: 1137805, P9: este: 397003, Norte: 1137809, P10: Este: 396975, Norte: 1137816, P11: Este: 396956, Norte: 1137848, P12: Este: 396956, Norte: 1137879, P13: Este: 396921, Norte: 1137919, P14: Este: 396919, Norte: 1137944, P15: Este: 396964, Norte: 1137986, P16: Este: 397000, Norte: 1138003, P17: Este: 397043, Norte: 1138018, P18: Este: 397077, Norte: 1138044, P19: Este: 397121, Norte: 1138068, P20: Este: 397155, Norte: 1138080, P21: Este: 397185, Norte: 1138102, P21: Este: 397185, Norte: 1138102, P22: Este: 397212, Norte: 1138062, P23: Este: 397243, Norte: 1138054, P24: Este: 397296, Norte: 1138024, P25: Este: 397352, Norte: 1137998, P26: Este: 397452, Norte: 1137940, P27: Este: 397481, Norte: 1137942, P28: Este: 397515, Norte: 1137933, P29: Este: 397575, Norte: 1137910, P30: Este: 397603, Norte: 1137854, P30: Este: 397603, Norte: 1137854, P31: Este: 3977595, Norte: 1137824, P32: Este: 397601, Norte: 1137773, P33: Este: 397570, Norte: 1137765, P34: Este: 397522, Norte: 1137757, P35: Este: 397488, Norte: 1137754, P36: Este: 397446, Norte: 1137735, P37: Este: 397391, Norte: 1137704, P38: Este: 397356, Norte: 1137673.

Con el objeto de que las medidas preventivas anteriormente decretadas, surtan plenos efectos se acuerda hacer del conocimiento de las mismas al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumanacoa, Estado Sucre, a los fines de que ese cuerpo de seguridad vele por su cumplimiento, en virtud de que el artículo 196 ejusdem, dispone que las medidas aquí decretadas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos contra los cuales se dictaron las medidas preventivas a cuyos efectos se ordena librar despacho al Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. 19.708
Materia: Agraria
Motivo: Tutela preventiva anticipada
Solicitante: Eucaris Barreto de Márquez