REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

27 de Septiembre de 2.016
206° y 157°

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual manifiesta hacer objeción al informe del partidor presentado en fecha 23 de Mayo de 2.016, esa juzgadora considera pruedente aclarar lo siguiente:
El presente cuaderno separado se aperturó a los efectos de dilucidar la oposición planteada por la parte demandada a la partición judicial plasmada en el escrito libelar, dictando este Juzgado sentencia en fecha 13 de Octubre de 2.015, cuyo pronunciamiento únicamente podría recaer sobre los motivos de oposición, esto es, en relación a considerar como cargas de la comunidad hereditaria, entiéndase como pasivos de la misma: A- El pago del impuesto sucesoral cancelado con motivo de la declaración definitiva del patrimonio dejado por la causante Rosa Albina Meneses. B- La deuda por concepto de servicio eléctrico generado por el inmueble ubicado en el Sector Los Cocos de esta ciudad, propiedad que fuera de la prenombrada causante. C- La deuda por concepto de préstamo concedido a la referida de cujus por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (Fondas), así como tambien este Juzgado debía esclarece como otro motivo de oposición planteado, si las partes se hallan en estado de comunidad en relación con la parcela N° 168 en el Asentamiento Campesino San Bonifacio, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Significa entonces que, bajo la aplicación del principio de congruencia, el pronunciamiento judicial recaído en este cuaderno separado estaba circunscrito únicamente a esclarecer los fundamentos de la oposición a la partición, como en efecto así sucedió, no resultando procedente que el mismo comprendiera aspectos inherentes a la propiedad del inmueble ubicado en el Sector Los Cocos de esta ciudad, circunstancia que solo debe dilucidarse en el cuaderno principal.
Pues, bien, como ya se indicó, la representación judicial de la parte demandada formuló objeciones al informe del partidor, sobre la base de dos motivos, a saber: En primer lugar, que el partidor debió sacar a subasta pública el inmueble situado en el Sector Los Cocos, calle Santa Lucía en esta ciudad, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, y en segundo lugar, que en el informe no se determinó la alícuota correspondiente a cada heredero respecto del impuesto sucesoral, tal como lo indica la sentencia en los folios 40 y 41.
Ahora bien, advierte esta juzgadora desde ya, que la primera objeción formulada no puede ser considerada por este Tribunal como un reparo al informe del partidor, toda vez que, el referido auxiliar de justicia no está investido de autoridad para vender el inmueble mediante subasta pública, que es a lo que alude el artículo 1071 del Código Civil, pues, para que ello sea posible, debió constar dicha facultad en testamento (Cfr. 1.066 CC); o en su defecto acordar la mayoría de los comuneros la venta de los bienes, en cuyo caso conforme lo dispone el mismo artículo 1071 ejusdem, deberían las partes designar a la persona para tal fin. De suerte que, constituiría un exceso del partidor el que hubiese procedido a vender el inmueble sin estar facultado para ello, en cuya virtud este Organo Jurisdiccional estima que lo expuesto por la representación judicial de los co-demandados, no constituye una objeción que conduzca a reparos al informe del partidor y así se decide.
En lo que concierne a la segunda objeción, consistente en que el partidor no incluyó en el informe como una carga de la comunidad hereditaria el pago efectuado por algunos co-herederos por concepto de impuesto sucesoral, lo cual fue acordado en la sentencia dictada en este cuaderno separado, observa esta sentenciadora que, en la referida sentencia este Organo Jurisdiccional argumentó que, el pago del impuesto sucesoral efectuado con motivo del fallecimiento de la causante Rosa Albina Meneses implica una carga de la comunidad y que cada uno de los co-demandados debe asumir conforme a la alícuota que le corresponde en el acervo hereditario, la cual fue determinada en la planilla relativa a la forma DS-99032 que cursa a los folios 07 y 08, en la suma de cuatro mil ochocientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.801,89) para cada uno de ellos… (Negritas y subrayado añadidos).
Sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que por imperativo de la sentencia bajo comentarios, el partidor debió considerar en su informe como una carga de la comunidad el pago del impuesto sucesoral cancelado por las actoras, procediendo a deducirlo del haber de los co-demandados de autos, cuya forma de proceder no consta en su informe, pues, de un análisis tanto de la parte argumentativa del informe como del cuadro descriptivo se desprende que no hizo alusión a dicha carga de la comunidad, toda vez que, sólo incluyó entre los pasivos la deuda por concepto de servicio eléctrico y la deuda al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (Fondas), carga o pasivo que debe incluirse y así se establece.
Adicionalmente a las objeciones formuladas al informe del partidor, advierte esta jurisdicente que, en el mismo se incluyó en el haber de los comuneros la alícuota que el partidor consideró cada uno de ellos tiene en propiedad sobre el inmueble ubicado en el sector Los Cocos, calle Santa Lucía en esta ciudad, actuación ésta que excede de la facultad que le fue conferida, en tanto y en cuanto, la propiedad y por consiguiente la alícuota de los comuneros en el citado inmueble no correspondía resolverla en el proceso que se ventiló en el presente cuaderno separado, en el cual solo se resolvió lo atinente a los motivos de oposición a la partición judicial que planteó la parte demandada, entre cuyos motivos no figuró la propiedad del indicado inmueble ni el porcentaje que cada una de las partes ostenta sobre el mismo, en cuya virtud no fue considerada dicha circunstancia en la sentencia dictada por este Despacho Judicial y que mal podría abordar el partidor en su informe, debiendo excluirla. Así se establece.
En consecuencia, con vista a la segunda objeción efectuada al informe del partidor, la cual es considera por este Organo Jurisdiccional como un reparo grave y asimismo, la circunstancia de haberse incluido en el informe una valoración del inmueble ubicado en el sector Los Cocos de esta ciudad, que no fue ordenada por la sentencia que resolvió la oposición a la partición, de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 787 de la Ley Civil Adjetiva, se acuerda emplazar a las partes o a sus representantes judiciales y al partidor para una reunión, a fin de procurar un acuerdo satisfactorio sobre los aludidos reparos y así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal fija las 10:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de que conste en autos la última notificación que de los representantes judiciales de las partes se haga, así como del partidos a los efectos de que se verifique la aludida reunión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Exp. 19.613
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes hereditarios
Partes: Marira Meneses y Fanny Meneses Vs. Henry Meneses, Nancy Meneses y otros