REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 14.098-16.
DEMANDANTE: KATUISKA SALAZAR ARRIETA
DEMANDADO: GREGORI MAS Y RUBI TREMARIA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.016, la ciudadana KATUISKA SALAZAR ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.287, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 5, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano GREGORI MAS Y RUBI TREMARIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.488, domiciliado en la Urbanización La Estancia, calle 6, casa K1, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de julio de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 13 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 09-08-16; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha doce (12) de agosto de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.



En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLÍVARES QUINCENAL, que aporte la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), por concepto de Bono vacacional y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), por concepto de Aguinaldo; el 50% en gastos Médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares; que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros den Banco de Venezuela N° 0102-0438-13-0000060736.


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta de levantada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 4). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de trabajo del obligado; pudiéndose verificar que el obligado, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 16 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención.

PRIMERO: Se acuerda incrementar la obligación de manutención a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa el BONO VACACIONAL a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES LÍVARES (BS. 30.000,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto.-
TERCERO: Se incrementa el Bono Navideño a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES LÍVARES (BS. 30.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) medicinas y Médicos, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana KATUISKA SALAZAR ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.287, contra el ciudadano GREGORI MAS Y RUBI TREMARIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.488.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda incrementar la obligación de manutención a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa el BONO VACACIONAL a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES LÍVARES (BS. 30.000,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto.-
TERCERO: Se incrementa el Bono Navideño a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES LÍVARES (BS. 30.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) medicinas y Médicos, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. Nº 14.098.16.-
JMG/drm/am.-