REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO



EXP. N° 13.836-16
DEMANDANTE: LISETH MARINELA GUILARTE RODRIGUEZ
DEMANDADO: FRANCISCO VILLARROEL MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2.016, la ciudadana LISETH MARINELA GUILARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.689, domiciliada en calle Figuera, sector Los Cocos, “cerca de la Coca-cola”, casa s/n de color Morado, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.149, domiciliado en El Lirio, calle cinco (05), casa s/n “al lado del señor Manuelito”, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño OMISSIS
La solicitud se admitió en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año 2.016, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y asimismo se libro constancia de sueldo donde labora el obligado.-.-
Corre inserta al folio (11) boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 04-06-16; la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho.-

En fecha ocho (08) de Julio de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Pido que el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) mensuales, Y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), para el mes de Diciembre solicitado por la ciudadana LISETH MARINELA GUILARTE RODRIGUEZ, sea reconsiderado, en virtud de que tengo otros tres (03) hijos pequeños de nombres: FRANCISCO ADRIAN, FABIOLA ANTONELA Y FABRIZIO ADRIAN VILLARROEL MAITA, de seis, cuatro años de edad y el ultimo un mes de edad, los cuales también tienen derecho a manutención.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno lo que creyó pertinente.

II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) mensuales. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
• Actas de nacimiento de su hijo SAMUEL DEL JESUS VILLARROEL GUILARTE para demostrar la relación filial, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• La solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de ratificar el oficio N° 703 dirigido al encargado de la Licorería Los Cabezones, a fin de requerir la consignación de la Constancia de Sueldo actualizada del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL MARCANO. El Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio veinticuatro (24) del expediente, Inspección Judicial, realizada en la LICORERIA LOS CABEZONES, donde labora el obligado, en la cual se evidencia que en ese negocio no a llegado ninguna comunicación del Tribunal, y el dueño del negocio el ciudadano LUIS JIMENEZ, quien no se encuentra en la ciudad, así como también no se encontraba el Administrador. El Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -

PRIMERO: Se fija la cantidad de Obligación de Manutención de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 10.000,00), devengado por el demandado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de medico, medicina, útiles y uniformes escolares lo cubrirá en un 50%. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, LISETH MARINELA GUILARTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.689, contra el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.149, a favor del niño SAMUEL DEL JESUS VILLARROEL GUILARTE, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de Obligación de Manutención de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 10.000,00) devengado por el demandado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de medico, medicina, útiles y uniformes escolares lo cubrirá en un 50%. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil dieciséis .-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
BG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO
EXP. N° 13.836-16
JMG7drm/mr.-