REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N°: 12.859-15.-
SOLICITANTES: CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y
RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha once (11) de Junio del Dos mil Quince los ciudadanos CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.381.839 y 19.345.444, respectivamente, domiciliados en el sector Nueve de Abril, casa N° 45, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el sector 5 de Julio, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado Cesar Mata Rivera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.874; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.012, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Once (11) de Junio del año 2.015, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Julio del año 2.015 (folio 12).-

Los días veinte y veintidós (20 y 22) de Septiembre del año 2016, mediante diligencias suscrita por los ciudadanos CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON, identificados en autos, ambos asistidos por el abogado en ejercicio José Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.012, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha once (11) de Junio del año 2.015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la manera siguiente: los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las tres de la tarde 3:00p.m hasta las 6:00p.m. con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alterna, es decir una semana le corresponderá a el padre compartir con su hija y el otro sábado y el otro domingo a la madre; el horario de visita provisional de el padre, los días que le corresponda compartir con su hija será el siguiente: un horario comprendido entre las 8:00a.m y las 5:00p.m, pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. En relación al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores. En época navideña la niña compartirá los días 24 y 31 de Diciembre de cada año con su progenitora, siendo que los días 25 de Diciembre y 01 de enero de cada año, con su progenitor, pidiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, el día de los padres lo pasará con su padre, siguiendo el horario establecido de 8:00am. a 5:00p.m, y el día de la madres lo pasará con su madre, en cuanto a Semana Santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocará carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa. Dado que la niña debido a la corta edad, esta no podrá pernoctar fuera del domicilio de su madre, lo cual podrá compartir o pasar con el padre en los días especificados en el siguiente horario de 8:00am a 5:00pm por las razones expuestas En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro, en el Banco Venezuela a nombre de la madre, signada con el N° 0102-0601-47-0100006947, en cuanto a la cuota del mes de Diciembre de cada año, el padre suministrara una cuota de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de la época decembrina. En cuanto a los útiles y demás actividades curriculares, el padre suministrara en el mes de Agosto de cada año, una cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), para cubrir los gastos con motivo de inicio del año escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos y cualquier otros, necesarios para realizar las actividades educativas. En lo que respecta a los gastos médicos del niño los mismos serán cubiertos por el padre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CRISTAL DE LOS ANGELES CEDEÑO DE RODRIGUEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ RONDON, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 058, de fecha diecinueve (26) de Junio del año 2.012, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.859.15
JMG/DRM/mr.